REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
198º y 149º
Exp. Nº 2008-000128
PARTE DEMANDANTE: NAVIGATORS MANAGEMENT COMPANY., empresa domiciliada en la ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica, constituida e inscrita según las leyes del Estado de Nueva York, registrado en fecha 31/01/1974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE FAROH CANO, ERIKA CHUMACEIRO PEREZ, DAMIRCA PRIETO PIÑA, ANITA JREIGE y ARANDO PLANCHART MARQUEZ y RICARDO MALDONADO PRIETO abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.766.100, V- 11.679.928, V- 14.107.691, V- 14.383.675, y V- 5.220.985 y 15.582.422, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.086, 96.641, 89.269, 102.549, 25.104 y 111.360, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1. )TRANS-AERO-MAR INC: no consta a los autos inscripción alguna de la misma
APODERADOS JUDICIALES:, no consta en autos representación alguna.
2.) SEABOARD MARINE/CONAVEN: empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 1986, anotado bajo el N° 6, Tomo 7-C.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos representación judicial alguna.
3.) M/N SEABOARD STAR: Tipo: RO-RO, Bandera Panameña; Año de Construcción: 1979; Número IMO: 7812830; Peso Muerto: 12.161; Capacidad Teus: 648; Eslora: 152.00; Manga 26.00; Número de Llamado: 3FBV5; Propietario: SEABOARD SHIP MANAGEMENT, según los autos debería estar atracada en el Puerto del Lago de Maracaibo.
APODERADOS JUDICIALES: JAIME LINO PEREIRA DIAZ, FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ y JOSE ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 117.793, 69.995 y 35.174.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 27 de mayo de 2008, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2008, por la abogada ANITA JREIGE, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora NAVIGATORS MANAMAGEMENT COMPANY, en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 16 de mayo de 2008, el cual negó la homologación del desistimiento del procedimiento, con relación a la empresa TRANS AERO MAR INC, correspondiente al expediente N° 2006-000146 (Nomenclatura de ese Juzgado) en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil NAVIGATORS MANAGMENT COMPANY, contra las Co-demandas TRANS-AERO-MAR INC, SEABOARD MARINE/CONAVEN y la M/N SEABOARD STAR. Expediente que fue remitido a este Juzgado mediante oficio N° 152-08, de fecha 27 de mayo de 2008.
Inician las actuaciones que conforman el presente expediente el libelo de demanda al cual se acompañaron lo siguiente: copia simple de poder marcado “A”, copia certificada de Documento de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 1-14-2208489 emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, marcado “A1”; Conocimiento de Embarque N° 1391926 en original marcado con la letra “B”; Copia simple de Informe del incidente N° 91649-11275 originado en el motor serie 4000, modelo del motor: T1237M36, Serial: 5262002065, Modelo del Generador: 1350DSEB Serial: 2072111, marcado con la letra “C”; Copia simple del Reporte Final elaborado por Lloyd’s Agency 6222-9453, marcado con la letra “D”; Comunicación en copia simple N° 00022354 y Acta de Recepción N° M-5046 emitidas por Internacional de Servicios de Almacenaje (ALMASER) en fecha 28 de diciembre de 2005 dirigida al Administrador de la Aduana Marítima de Maracaibo, marcadas con la letra “E”, Comunicación en copia simple Ref. HMBO-5934-, emitida por Stewart & Stevenson de Venezuela, S.A en fecha 28 de Diciembre de 2005, dirigida a SEABOARD MARINE/Conaven, marcado con la letra “F”, Comunicación en copia simple emitida por Agencias Generales Conaven, C.A, en fecha 23 de enero de 2006, dirigida a Stewart & Stevenson de Venezuela, S.A, marcado con la letra “G”; Comunicación en copia simple Ref. HMBO-5934-1, emitida por Stewart & Stevenson de Venezuela, S.A en fecha 25 de Enero de 2006, dirigida a Cargo Express, marcado con la letra “H”; Copia simple de comunicación de fecha 25 de enero de 2006, emitida por Cargo Express dirigida a SEABOARD MARINE SERVICE/Conaven, marcado con la letra “I”; Copia simple de reclamo vía correo electrónico de fecha 31 de enero de 2006, emitido por Cargo Express, S.A, y dirigido a SEABOARD MARINE/Conaven, marcado con la letra “J”; Copia simple de comunicación vía correo electrónico de fecha 06 de febrero de 2006, emitido por SEABOARD MARINE LTD y dirigido a Cargo Express, marcado con la letra “K”; Copia simple de documento en idioma inglés denominado “Subrogation Receipt marcado con la letra “L”.
En fecha 21 de diciembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, se ordenó la citación del buque SEABOARD STAR en la persona de su capitán el ciudadano Herman Ringel según lo establecido en el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, así como también a la empresa SEABOARD MARINE/CONAVEN, y la empresa TRANS-AERO MAR INC., librándose las compulsas respectivas a fin de que dieran contestación a la demanda u opusiere cuestiones previas y en cuanto a la medida cautelar solicitada, ese Tribunal decidió por auto separado la apertura del Cuaderno Separado denominado Cuaderno de Medidas.
En fecha 18 de enero de 2007, el abogado ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, apoderado judicial de NAVIGATORS MANAGMENT COMPANY, parte actora en el presente juicio consignó en original instrumento poder que acredita su representación debidamente autenticado ante la Notaria Publica Trigésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 18 de enero de 2007.
En fecha 07 de mayo 2008, el abogado en ejercicio JAIME LINO PEREIRA, apoderado judicial de la parte co-demandada M/N SEABOARD STAR, mediante diligencia solicitó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo que fuera declarada la perención de la instancia, por falta de impulso procesal para lograr la citación de la co-demandada TRANS-AERO-MAR INC, la cual fue negada mediante auto de fecha 08 de mayo de 2008.
En fecha 15 de mayo de 2008, el abogado RICARDO MALDONADO PINTO apoderado judicial de NAVIGATORS MANAGEMENT COMPANY, parte actora apelante mediante diligencia presentada al a quo, desistió del procedimiento con relación a la empresa TRANS AERO MAR INC y solicitó se impartiera su homologación a dicho desistimiento y en vista de que el resto de los codemandados se encontraban citados solicitó se ordenará la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 16 de mayo de 2008, por auto el Tribunal de Primera Instancia Marítimo NEGO la homologación solicitada en fecha 15 de mayo de 2008 por el abogado RICARDO MALDONADO PINTO apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 26 de mayo de 2008, mediante diligencia la abogada ANITA JREIGE apoderada judicial de NAVIGATORS MANAGEMENT COMPANY parte actora en el presente juicio APELÓ del auto dictado por ese Juzgado en fecha 16 de mayo de 2008.
En fecha 27 de mayo de 2008, por auto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo oyó en ambos efectos la apelación presentada por la representación judicial de la demandante y en consecuencia resolvió remitir mediante oficio N° 152-08 que se libró en esa misma fecha el presente expediente a esta Superioridad.
En fecha 05 de junio de 2008, este Tribunal Superior Marítimo, mediante Nota de Secretaría dejó constancia de haber recibido el presente expediente constante de una (01) Pieza Principal de ciento treinta y siete (137) folios útiles y un Cuaderno de Medidas constante de veintiocho (28) folios útiles, dándole entrada en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 y se le asignó el Nº 2008-000128.
Por auto de fecha 25 de junio de 2008, este Juzgado, acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día de despacho siguiente de haber precluido el lapso probatorio, la cual fue celebrada el 30 de junio de 2008 y a la misma asistieron los apoderados judiciales de NAVIGATORS MANAMAGENT COMPANY parte actora apelante y de la demandada M/N SEABOARD STAR. Se dejó constancia que a dicha audiencia no asistió ninguna representación judicial de las co-demandadas TRANS-AERO MAR INC y SEABOAR MARINE/CONAVEN.
En fecha 07 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones correspondientes a la audiencia oral y pública en la que solicitó a ésta Superioridad que la apelación ejercida por su representada fuese declarada con lugar; y en consecuencia que la misma fuese revocada y declarada con lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva efectuada a los autos provenientes del a quo en fecha 27 de mayo de 2008, resulta imperativo realizar algunas consideraciones:
PRIMERO: El thema decidendum se refiere a determinar la procedencia o no del desistimiento del procedimiento con respecto a la co-demandada TRANS AERO MAR INC, y en consecuencia su homologación, propuesta ante el a quo por el abogado RICARDO MALDONADO PINTO apoderado judicial de la empresa NAVIGATORS MANAGMENT COMPANY parte actora en el presente juicio en fecha 15 de mayo de 2008; sobre esta solicitud el Tribunal de Primera Instancia Marítimo mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008 negó dicha solicitud, siendo apelada dicha decisión mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, suscrita por la abogada ANITA JREIGE apoderada judicial de la demandante y la cual fue oída en ambos efectos por esa Instancia en fecha 27 de mayo de 2008, en donde se resolvió la remisión de dicho expediente en original a este Juzgado, el cual fue recibido por oficio N° 152-08 de fecha 27 de mayo de 2008, asignándosele el N° 2008-000128 (nomenclatura interna de este Juzgado).
A los fines de valorar y apreciar las pruebas aportadas a los autos debe indicarse que fue consignado al proceso Poder Marcado “A”, que cursa al folio 11 del Cuaderno Principal y el cual será analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Sobre el tema a debatir consta a los folios 133 y 134 auto de fecha 16 de mayo de 2008 emitido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo el cual es del siguiente tenor:
“Mediante diligencia de fecha quince (15) de mayo de 2008, presentada por el abogado Ricardo Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.360, apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento con respecto a la co-demandada TRANS AERO MAR INC, y solicitó su homologación.
Ahora bien, para decidir en cuanto a la homologación del desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
De la norma transcrita se colige que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir de la acción; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, que el apoderado disponga de facultad expresa.
En este sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero (sic) (Subrayado de ese Tribunal)
A este respecto, consta en el presente expediente poder en copia simple, el cual fue presentado con el escrito libelar, marcado “A”, que cursa en el folio once (11), del que se evidencia que el mencionado abogado no tiene facultad expresa para desistir, tal como lo exige el artículo mencionado supra (Resaltado de este Juzgado)
En consecuencia, por los motivos antes mencionado (sic), este Tribunal NIEGA la homologación solicitada.-“
Establecido en estos términos la presente causa, le corresponde a este Tribunal Superior Marítimo pronunciarse con relación al desistimiento del procedimiento realizado por el abogado RICARDO MALDONADO PINO en lo que respecta a la co-demandada empresa TRANS-AERO MAR INC
Sobre el desistimiento el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
El tratadista Jaime Guasp, señala expresamente lo siguiente:
“El proceso puede terminar anormalmente, esto es, extinguirse también, cuando el demandante retira su pretensión, mediante la renuncia a la pretensión misma, que lleva en nuestro derecho el nombre de desistimiento…”.
Reitera que,
“El desistimiento es la declaración por la que el actor anuncia su voluntad de abandonar su pretensión. La Renuncia tiene por objeto, en este caso, la pretensión procesal y no el derecho alegado como fundamento, el demandante abandona o desiste del proceso, pero no abandona ni desiste del ejercicio de los derechos que puedan corresponderle. Esta es la diferencia fundamental entre el desistimiento y renuncia del derecho del actor y lo que explica el diferente régimen jurídico de una y otra…”.
Igualmente el citado autor sostiene que,
“Desistimiento y renuncia tienen en común, en cuanto a su naturaleza jurídica, el ser verdaderas declaraciones de voluntad, no negocios jurídicos de índole procesal, y poder configurarse además como actos revocatorios de una declaración de voluntad anterior. El desistimiento tiene también carácter unilateral, aunque en ocasiones sea necesaria la aceptación de la parte contraria; ésta puede ser una condición para que la renuncia produzca sus efectos normales, pero no para que exista válidamente; del mismo modo que el otorgamiento de poder para pleitos, es un acto unilateral, aunque para su eficacia sea precisa la aceptación del Procurador…” (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas S.A., Cuarta Edición, 1.998, Tomo I, pág. 495).
Es pues, el desistimiento, la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento Civil, lo que se configura la institución procesal y, que en el foro jurídico es denominado como “desistimiento de la acción o de la demanda”.
Se puede constatar a los autos que el aludido “poder” corre insertó en el Cuaderno Principal en copia simple al folio once (11) marcado con la letra “A” y el cual expresa lo siguiente:
Yo, Malvina Apostolatos, abogada, en representación de Navigators Management Company, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, con pasaporte canadiense número JW599813 procediendo en mi carácter de abogada de la empresa Navigators Manamagement Company, por medio del presente autorizo a los abogados AURELIO FERNANDEZ CONCHESO, JORGE FAROH CANO, ERIKA CHUMACEIRO PEREZ, DAMIRCA PRIETO PIÑA, ANITA JREIGE, ARMANDO PLANCHART MARQUEZ y RICARDO MALDONADO PINTO, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.604.977, 2.766.100, 11.679.928, , 14.107.691, 14.383675, 5.220985 y 15.582.422, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.567, 19.086, 96.641, 89.269, 102.549, 25.104 y 111.360 respectivamente, para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de mi representada en el Juicio que se sigue por ante los Tribunales de la República de Venezuela en contra de SEABOARD MARINE/CONAVEN, TRANS-AERO-INC., y la M/N SEABOARD STAR en la persona de su Capitán. En Montreal, Canadá, el 19 de diciembre, 2006.
Se aprecia que el documento marcado “A” es un mandato en copia simple el cual no fue consignado en copia certificada a los actas procesales y por no ser un documento o instrumento público ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, mal puede esta Superioridad otorgarle valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A lo anterior se suma que el poder conferido al abogado RICARDO MALDONADO PINTO; por la empresa NAVIGATORS MANAGEMENT COMPANY carece de la muletilla en la cual el Notario Público otorgante dejará constancia que tuvo a su vista el Registro Mercantil de dicha empresa, ni mucho menos alguna inscripción ante ningún Registro Mercantil alguno.
No obstante lo anterior, el texto Adjetivo Civil consagra otra forma de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sólo en lo que respecta al trámite procedimental que se ha instaurado a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 265 ejúsdem.
Para mayor ilustración, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 559, dictada en fecha 27 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, Exp. N° 05-751, sostuvo lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acta aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En ese sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de prudencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”
Es de acotar que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva; los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”
Se percata este Tribunal Superior Marítimo que en el acto de otorgamiento del poder se ha infringido la norma a la cual se ha hecho referencia; en el sentido de que el funcionario que autorizó el acto no le habían sido presentados los registros mercantiles que demostraban el carácter que decía tener el otorgante, así como la facultad expresa de poder realizar el acto de otorgamiento del poder; y ello se evidenciaba de la nota de la Notaria Pública, que consta a los folios 54 y 56 del Cuaderno Principal del presente expediente; motivos suficientes para que esta Alzada considere que el abogado RICARDO MALDONADO PINTO, no tiene la facultad expresa que exige la ley para que pueda desistir del procedimiento incoado en contra de la empresa TRANS AERO MAR INC, lo que conlleva que debe ser confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de caracas en fecha 16 de mayo de 2008, y así debe ser decidido en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2008, por la abogada ANITA JREIGE apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas proferida en fecha 16 de mayo de 2008.
TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte actora apelante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, seis (06) de agosto del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA
JENNYFER GORDON SUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
JENNYFER GORDON SUÁREZ
FBC/JGS/jgs
Exp. 2008-000128
Cuaderno Principal
|