| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, (13) de agosto  de dos mil
 197º y 148º
 
 ASUNTO: AP21-L-2008-003184
 
 De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano JOSE TOMAS MARTINEZA ROMERO, titular de la cédula de identidad  N° 11.944.715, en contra de la empresa “ INVERSIONES HENGUT PARK, C.A.” este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que  en fecha (19) de junio de 2007, este Juzgado dio por recibida la demanda por prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y el día (20) de junio de 2007, este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por lo cual se ordenó al demandante que corrigiera tal error material, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad, tal como corre inserto al folio (12) del presente expediente.
 
 En este orden de consideraciones, es necesario invocar la Jurisprudencia de  la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, que define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”,   en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles  siguientes a la fecha de la notificación.  .
 Asimismo, se observa que en fecha  (02) de julio de dos mil ocho (2008), el ciudadano Alguacil practico la notificación y el (03) de julio del presente  consignó el haber practicado la notificación del Despacho Saneador ordenado, y en virtud que la parte Actora debió subsanar y como quiera que no cumplió con dicha obligación la parte demandante, al no realizarlo conforme se le solicito, Por tales razones, este Juzgador declara INADMISIBLE, forzosamente la demanda por Prestaciones Sociales. Que intentara el ciudadano JOSE TOMAS MARTINEZA ROMERO,  anteriormente identificado.  Así se decide.-
 
 El Juez
 
 
 
 
 CARLOS ACHIQUEZ MEZA
 La Secretaria.
 
 Abog. KEYU ABREU
 
 
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Déjese copia.
 
 
 
 
 
 
 |