REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 12 de agosto de 2008
198º y 149º
N° De Expediente: Gp02-L-2008-000469
Parte Actora: BEXI TORRES titular de la cédula de identidad V- 10.230.177
Abogado Apoderado De La Parte Actora: JEANNETT MARIELA RUIZ inpreabogado 102.403.
Parte Demandada: DEUS CELULAR C.A.
Abogado De La Parte Demandada: ALFONSO CITERIO Inpreabogado Nº 13.119.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy (12) de agosto de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal JEANNETT MARIELA RUIZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad V-13.870.110, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.403, de este domicilio, actuando como co-apoderada judicial de la ciudadana BEXI CRISTINA TORRES RAMÍREZ DE VERGER, venezolana, mayor de edad, hábil en Derecho, titular de la cédula de identidad número V-10.230.177, soltera, y de este domicilio, según consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 25 de Febrero de 2.008, anotado bajo el Nº 51, Tomo 47, de los respectivos libros de autenticaciones, el cual riela a los autos del presente expediente, signado con el Nº GP02-L-2008-000469; por una parte y por la otra La Sociedad de Comercio originalmente creada bajo la denominación de “V.I.P. CELULAR CENTER C.A.”, según Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 48, Tomo 14-A, de fecha 15 de Marzo de 2.002; posteriormente cambiada su denominación social a la actual DEUS CELULAR C.A., mediante Acta de Asamblea Extraordinaria igualmente anotada en la misma oficina de Registro bajo el Nº 49, Tomo 19-A, de fecha 18 de Abril de 2.002; con sede principal en la Avenida Constitución cruce con Calle Páez, Nº 99-11, Valencia, Estado Carabobo; representada por el Abogado en ejercicio ALFONSO CITERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.289.021, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No.13.119, y de este domicilio, quien con tal condición actúa como Director Suplente de la referida sociedad de comercio, quien ejerce la representación sin poder de la misma en este acto; declaramos: Hemos convenido de forma libre, espontánea y de mutuo acuerdo y con fundamento en los Artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 1.713 y 1.718 del Código Civil, el 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Articulo 10 de su Reglamento, y basados en el espíritu, propósito y razón del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en celebrar la presente Transacción, para conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, ponerle fin a la relación laboral entre la referida sociedad de comercio con el trabajador antes identificado, quien desempeñaba el cargo de ENCARGADA DE TIENDA, devengando como último salario diario la cantidad de TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 33,33). La relación laboral se inició desde el 04 de Marzo de 2.007, y hasta el 31 de Diciembre de 2.007, con una duración total del trabajador en la empresa de: nueve (09) meses y veintisiete (27) días, y culminó en la señalada fecha, es decir, el 31 de Diciembre de 2.007, por despido injustificado. La transacción que aquí establecemos está contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Luego de haber sostenido reuniones conciliatorias destinadas a considerar las peticiones formuladas por el trabajador las partes involucradas en la presente transacción, han arribado, a la siguiente formula transaccional, para finalizar en forma definitiva toda diferencia entre ellas y poner fin o evitar cualquier litigio vinculado con la relación que han mantenido, BEXI CRISTINA TORRES RAMÍREZ DE VERGER,, conviene y acepta en que la sociedad de comercio ya identificada pague la cantidad única y definitiva de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 8.000,00), así: con cheque de Gerencia No.3532009, del Banco B.O.D., agencia Centro Valencia, por la cantidad de Bs. F. 5.550,00 el cual se acompaña en este acto en original y copia fotostática, a los fines de que sea agregado a la presente transacción; y el remanente que equivale a Bs.F. 2.450,00, en dinero en dinero efectivo y moneda de curso legal entregado en este mismo acto a su entera satisfacción. Asimismo declara que durante todo el transcurso de la relación percibió a su entera satisfacción la totalidad de los pagos, beneficios y demás derechos que legal y/o contractualmente le han correspondido por la prestación de sus servicios. SEGUNDA: El monto aquí convenido y pactado corresponde al pago del saldo de Prestaciones Sociales, discriminadas así: días de descanso, días feriados, fideicomiso, indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, y demás conceptos laborales que reclama de acuerdo a lo contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo, deducidas las deudas y adelantos solicitados por el trabajador. Las partes suscribientes de la presente transacción dejan constancia de que las bases de cálculo de los conceptos cubiertos en la presente transacción, incluidos los montos de los salarios respectivos y el tiempo de servicio computable, han sido objeto de discusión y acuerdo entre las mismas, de manera que la suma resultante para dichos conceptos tiene el carácter de definitiva. TERCERA: El Trabajador declara y ratifica por este medio su absoluta, voluntaria, clara e inequívoca, y total conformidad con los pagos totales recibidos que hace la referida sociedad de comercio, incluyendo los conceptos señalados. En consecuencia manifiesta el trabajador que la sociedad de comercio DEUS CELULAR C.A., no le adeuda nada por los conceptos aquí explanados ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que existió entre ambas partes y por lo tanto libera de toda responsabilidad a la empresa y a sus accionistas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno de ejercitar, y declara y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la empresa y/o sus accionistas por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de salarios, bien sea básico, normal o integral, bonificaciones y demás pagos, utilidades legales y/o convencionales, indemnización por antigüedad acumulada, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, diferencias por cualquier concepto mencionado en el presente documento. - CUARTA: Las partes suscribientes de esta Transacción solicitan al Ciudadano Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cumpla a plenitud con la presente transacción, y proceda a su homologación con fundamento a lo pautado en el Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia al articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y poner fin o evitar cualquier litigio directa y/o indirectamente relacionado con los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento y los que mediante la presente transacción han quedado total y definitivamente terminados. Queda entendido por tanto que la suma saldo convenida y entregada en este acto cubre todos y cada uno de los conceptos que pudiera corresponder y que han sido mencionados expresamente, pero que están vinculados directa o indirectamente a la prestación de servicios, tomando en cuenta, en todo caso, que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. Así mismo queda entendido que el trabajador renuncia a intentar en contra de la empresa por cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que existió entre ellos y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en derecho común. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia primigenia son devueltas en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

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LA APODERADA DE LA TRABAJADORA


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EL APODERADO DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ