REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 04 de agosto de 2008
198º y 149º
N° De Expediente: Gp02- L-2008-001344
Parte Actora: FRANCISCO DE PADUA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V- 2.913.992.
Abogado Apoderado De La Parte Actora: CARLOS PIERRAL inpreabogado 101.184
Parte Demandada: TRANSPORTE HERMANOS FERRARI, C.A.
Abogado De La Parte Demandada: NO COMPARECIÓ
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 04 de agosto de 2008, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 12 del expediente bajo análisis. Visto que el día de hoy 04 de agosto de 2008, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció la apoderada el trabajador FRANCISCO DE PADUA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V- 2.913.992., asistido por el Procurador Especial de Trabajadores Abg. CARLOS PIERRAL inpreabogado 101.184, En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE HERMANOS FERRARI, C.A.; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada TRANSPORTE HERMANOS FERRARI, C.A.; a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
FRANCISCO DE PADUA RODRIGUEZ:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 21 de Junio de 2.004.
b.-) Devengaba un salario diario de Bs.F. 50,00 para el momento de la culminación de la relación laboral.
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 26 de octubre de 2006.
EL DEMANDANTE NO CONSIGNÓ ESCRITO PROBATORIO, NI ACOMPAÑO PRUEBA ALGUNA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama 127 días por concepto de antigüedad, a razón del salario integral de Bs.F. 53,06, por lo que se condena cancelar la cantidad total de Bs.F. 6.738,62
SEGUNDO: Reclama 5 días correspondientes a las utilidades fraccionadas, los cuales son acordados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs.F. 50.,00, por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F.250,00.
TERCERO Reclama 5 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cual son acordados de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.F. 50,00, por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F. 250,00.
CUARTO Reclama 2,33 días correspondientes a los períodos de Bono Vacacional fraccionado, los cuales son acordados de conformidad con lo establecido en artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.F. 50,00, por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F.116,50.
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada TRANSPORTE HERMANOS FERRARI, C.A a cancelar la cantidad total de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F 7.355,12)..
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales, la cual deberá ser realizada por un experto nombrado por las partes, pero a falta de acuerdo entre las partes para la designación, este Tribunal designará al Banco Central de Venezuela para que realice dicha corrección.
Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 198° y 149°.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRÍQUEZ
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