REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP21-S-2008-000017


PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ MAYNARD BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.022.381.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ HERNANDEZ VILLAMIZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.690.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TRINO RAFAEL GUILARTE MUJICA, y otros, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.211.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.













-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MAYNARD BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.022.381, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha ocho (08) de enero de 2008. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinticinco (25) de enero de 2008, una vez presentado escrito de subsanación del escrito libelar, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Debe observarse que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, fue presentado escrito de reforma de la solicitud de calificación de despido, el cual fue admitido en fecha cuatro (04) de abril de 2008, y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, pronunciándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, subsanación y posterior reforma, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MAYNARD BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.022.381, sostiene que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en condición de trabajador contratado a través de la celebración de contrato convenido y firmado Inter partes, con una vigencia desde el primero (1°) de marzo de 2007 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, desempeñándose en el cargo de SUPERVISOR y devengando un salario mensual de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.260.000,00) lo cual equivale a
DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 2.260,00). Fue manifestado por la parte actora que realizaba sus labores en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., y que en fecha siete (07) de enero de 2008, fue despedido por el ciudadano LEONEL BRACAMONTE, en su carácter de JEFE DE TRANSPORTE sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos, acotando que constituye doctrina reiterada el hecho de que los contratos se extinguen por voluntad bilateral de las partes pero en su caso el referido contrato de trabajo se prorrogó automáticamente en forma tácita e inequívoca en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2007, toda vez que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, no le notificó oportunamente sobre la no continuidad del contrato, sino extemporáneamente, a saber el siete (07) de enero de 2008 (fecha en la cual se consideró despedido), siendo que en tal fecha el contrato se encontraba prorrogado automáticamente por tácita reconducción del mismo, motivo por el cual, además solicitó tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido injustificadamente, por cuanto la relación que existió entre las partes fue a través de un contrato a tiempo determinado cuya vigencia fue desde el veintiocho (28) de marzo de 2007, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, con un salario de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 2.260,00) mensuales, tal y como lo establece la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que su contrato culminaba el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, pero que resulta que se constituye en práctica administrativa dada la importancia de la Coordinación de Transporte y por cuanto se encontraban en el período de festividades decembrinas el establecimiento de dos (02) grupos de trabajo en la referida Coordinación, un primer grupo que laboraría desde el dieciocho (18) de diciembre de 2007 hasta el veintiocho (28) de diciembre de 2007, y un segundo grupo que saldría desde el veintiocho (28) de diciembre de 2007 hasta el siete (07) de enero de 2008, grupo en el cual salió el ciudadano actor, motivo por el cual, no le fue notificada su culminación con antelación, por lo que en ningún momento se puede catalogar como un contrato a tiempo indeterminado, pues no ha sido ni fue la intención del empleador cuando contrató al actor, lo que significa que al inicio de la relación de trabajo las partes estaban perfectamente claras en cuanto a la fecha de inicio y culminación, es decir, que lo existente fue un contrato de trabajo a tiempo determinado el cual finalizó por la expiración del término convenido. Finalmente, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la solicitud interpuesta.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Gira la controversia en determinar si el accionante goza de la estabilidad relativa prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado su alegato de que fue despedido de manera injustificada por haber sido notificado de la finalización de la relación prestacional en fecha posterior al vencimiento de la vigencia del contrato celebrado a tiempo determinado y haber operado en consecuencia la tácita reconducción del mismo, siendo alegado por la parte demandada que lo que existió fue un contrato a tiempo determinado y el mismo feneció por la expiración del término convenido, constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.



-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a la subsanación del escrito libelar las siguientes documentales:

En lo concerniente a las documentales marcadas “A” y “B”, insertas a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, el Juzgador las desestima por cuanto las sumas dinerarias devengadas por el actor en virtud de la prestación de sus servicios no se constituyó en hecho controvertido tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la documental marcada “C”, inserta al folio once (11) del expediente el Juzgador la toma en consideración a los fines de evidenciar la notificación realizada por la parte demandada al actor en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2007, de la culminación de su contrato en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2007, entregada en fecha siete (07) de enero de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas:

En cuanto a la documental inserta al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, el Juzgador reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a la documental consignada como anexo de la subsanación del escrito libelar marcada “C” e inserta al folio once (11) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios cincuenta y seis (56) al setenta (70) (ambos folios inclusive) del expediente, el Juzgador las desestima por cuanto ni la prestación de servicios del actor ni el salario devengado por éste se constituyó en hecho controvertido tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.




• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINICPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios setenta y tres (73) al ochenta y dos (82) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las toma en consideración a los fines de evidenciar los términos y condiciones del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes de conformidad con el literal a) de la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (en razón de la naturaleza del servicio), del cual se desprende una vigencia desde el primero (1°) de marzo de 2007, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.



• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada al ciudadano ANTONIO JOSÉ MAYNARD BLANCO en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto logró extraer quien suscribe de las respuestas otorgadas las circunstancias que rodearon la prestación de sus servicios, así como el inicio y finalización de la misma.

-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Debe decidir este Juzgador si el ciudadano actor goza de la estabilidad relativa prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 112.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.

Parágrafo Único.- Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. (…)”

Y debe decidir quien suscribe si el actor goza de la estabilidad referida ut supra a los fines de establecer la procedencia de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada.

Más allá de la discusión que actualmente existe en referencia a que si los empleados contratados al servicio de la administración pública pueden gozar o no de la estabilidad relativa que establece la norma del artículo 112 de la ley sustantiva laboral, trascrito ut supra, quedó claro que existe un contrato de trabajo y vale acotar, un único contrato de trabajo, quedando también claro que el mismo no tuvo más de dos (02) prórrogas. Considera pertinente resaltar el Juzgador que para que pueda anularse ese contrato de trabajo y declarar que la relación de trabajo se constituyó siempre en una relación de trabajo a tiempo indeterminado como sostiene la parte actora en vista que según sus dichos fue constreñida a firmar ese contrato de trabajo una vez que ya había sido despedido, es decir, en fecha veintiocho (28) de enero de 2008, siendo que fue notificado de su despido en fecha siete (07) de enero de 2008, debía demostrar el accionante la presencia de los vicios en el consentimiento que fueron alegados. Expresó la parte actora que existió un testigo presencial del constreñimiento del cual fue objeto el trabajador de autos para que firmara el contrato de trabajo, pero debe observarse que tal testigo ni siquiera fue promovido para que viniera a rendir su deposición. Tampoco consta a las actas procesales del presente expediente que esos vicios del consentimiento se encuentren demostrados, es decir, no se evidencia dolo, error o violencia (ni siquiera que existiese coacción) en el caso sub iudice y al no encontrarse demostrado algún vicio de los mencionados, lo cual, vale insistir era carga de la parte actora, el contrato que cursa en autos tiene plena validez a los efectos de determinar la relación de trabajo y en ese sentido, al existir un único contrato de trabajo, resulta evidente que conforme a la norma de los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo el ciudadano actor no goza de la estabilidad relativa prevista en la norma del artículo 112 eiusdem y por tanto, feneció este contrato al expirar el término convenido, por lo que comparte quien suscribe el fallo lo expuesto por la parte demandada de que una vez finalizado el contrato no existe razón para el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

Observado lo anterior, es decir, la condición de tiempo determinado del contrato celebrado entre la parte accionante y la demandada, llega este Juzgador a la convicción de que lo ocurrido fue únicamente la expiración del término convenido en el contrato, no pudiendo configurarse en modo alguno tal situación en un despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

Constatado por este Juzgador que en el presente caso no existe despido alguno, sino que lo ocurrido fue la expiración del término expresamente convenido en el contrato celebrado por tiempo determinado, encontrándose en consecuencia, el trabajador de autos excluido de la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declarar forzosamente quien decide Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la condenatoria en costas, respetando el principio de igualdad, tenemos que el actor no puede ser condenado, toda vez que la demanda es contra el Estado y éste no puede ser condenado en costas, tal y como ha sido expresado en la Interpretación Constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual expresó lo siguiente:

“(…) Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.
Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

(…)

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.”


En virtud de lo anterior, ratifica quien suscribe el criterio explanado ut supra con respecto a la condenatoria en costas del actor. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentara el ciudadano ANTONIO JOSÉ MAYNARD BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.022.381, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

No hay condenatoria en costas, conforme los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 84 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
TOMÁS MEJÍAS ALVARADO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo la 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO

HCU/TMA/GRV
Exp. AP21-S-2008-000017