REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de agosto del 2008
198º y 149º
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ASUNTO Nº KP02-L-2007-1255
PARTE ACTORA: LUNA CANELON JUAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 10.961.903 y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MILENNA JIMENEZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.444
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SISTEMAS OPERATIVOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 21 de mayo del 2007, se inició el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano LUNA CANELON JUAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 10.961.903 y de este domicilio, el cual alega que desde el 02 de mayo del 2005, comenzó a prestar servicios como vigilante, para la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SISTEMAS OPERATIVOS, hasta el 30 de junio del 2006, fecha en que es despedido injustificadamente de su trabajo. Señala que devengaba como ultimo salario diario base la cantidad de Bolívares Quince Mil Quinientos Veinticinco (Bs. 15.525). Y por cuanto su patrono no le cancelo lo correspondiente a sus prestaciones sociales es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil Sistemas Operativos, para que pague o a ello sea condenada, a pagar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fracción de Vacaciones y Utilidades conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así como lo establecido en la ley de alimentación para los trabadores.
En fecha 24 de mayo del 2.007, se admite la demanda y se ordena la notificación de la demandada. Quedando esta debidamente notificada en fecha 09-06-2008.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, 06 de agosto del 2008, compareció solamente la parte actora mediante apoderado, por lo que la juez pasó a dictar sentencia en forma oral; declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en escrito libelar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la no comparecencia de la demandada genera en ella la admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda; es decir quedan reconocido por la misma:
• la existencia de la relación de trabajo, que fue desde el 02 de mayo de 2005 hasta el 30 de junio del 2006 (1año, 1 mes y 28 días)
• los salarios indicados en la demanda, para el calculo de sus prestación de antigüedad; así como el ultimo salario diario que invocara el trabajador en su escrito libelar, de Bolívares Quince Mil Quinientos Veinticinco (Bs. 15.525), o su equivalente en bolívares fuertes de Bs./f 15,52.
• La no cancelación de la Ley de alimentación para los trabajadores.
En consecuencia corresponde a quien juzga pasar a conocer del derecho invocado, por lo que se condena a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad: La cual corresponde desde 02 de mayo de 2005 fecha de inicio de la relación de trabajo; hasta el 30 de junio del 2006, fecha de la terminación de la relación de trabajo. (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Dicha antigüedad es calculada con el salario integral diario, el cual resulto de sumarle al salario base, las alícuotas del bono vacacional y utilidades. En atención a ello, la juzgadora observa que el accionante, en su libelo, señalo que las utilidades se calculaban conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de 15 días por año; pero al momento de determinar la incidencia de este concepto, lo hizo a razón de 30 días. En tal sentido la incidencia que genera tal concepto de utilidad, se efectuara a razón de 15 días. Y así se establece.
Salario base diario= Bs. /f 15.52
Alícuota Bono Vacacional= 8 días/12 meses /30 días x Bs. /f 15.52= Bs. /f0.344
Alícuota de Utilidad= 15 días / 12meses/30 días= 0.0416x Bs. /f 15.52= Bs. /f 0.646
Salario integral= Bs. /f 16.51
CORRESPONDEN:
65 días de prestación de antigüedad por el salario integral de Bs. /f 16.52 PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. / F 1.073,15
SEGUNDO: UTILIDADES fraccionadas: articulo 147 LOT.
Primer Periodo: Mayo del 2005 a Diciembre 2005= 8 meses= 10dìas X Bs./f15.52= Bs./f 155.2
Segundo Periodo: Enero a Junio 2006= 6 meses= 7.5 días X Bs./f 15.52= Bs./f 116.4
TOTAL de Bs. /f 271.6
TERCERO: Vacaciones y bono vacacional: anuales y fraccionadas conforme artículos 219, 223, y 225 LOT,
Primer año mayo 2005 - mayo 2006= 23 días x 15.52= 356.96
Fracción año 20006 (1 mes), = 2 días x Bs. 15.52= Bs. /f 31.04
TOTAL de Bs. /F 388
CUARTO: INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de LOT
1º parágrafo: 30 días X 16.51= Bs. /F 495.3
2º parágrafo: 45 días X 15.52= Bs. /F 698.4
TOTAL de Bs. /F= 1.193,7
QUINTO: Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. El cual se concede pero solamente los 22 días laborados por el trabajador, en el mes de junio del año 2006, por cuanto dicho beneficio corresponde solamente por jornada efectiva laborada. En consecuencia le corresponde la cantidad de Bs. /f. 206,97
SEXTO: Quincena de salario que va desde el 06/06/2006 al 30/06/2006, le corresponde la cantidad de Bs. /f. 232,87
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; cuyos honorarios serán por cuenta de la demandada 2°) El perito considerará las tasas de intereses promedio entre la activa y pasiva, fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano: LUNA CANELON JUAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 10.961.903 y de este domicilio., contra Sociedad Mercantil SISTEMAS OPERATIVOS. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar los conceptos anteriormente descritos y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDA: Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial e intereses de mora, solo a partir de la fecha en que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara a los 12 días de agosto de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABOG ROSALUX GALINDEZ MUJICA
EMEP
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