ASUNTO : IP31-S-2007-000977

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos MARIA ANDREINA BRACHO MIRANDA DE VARGAS y JOSÉ RAFAEL VARGAS CHIRINOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.593.651 y 11.473.075, respectivamente, asistidos por la Abogada LISBETH SALAS ATACHO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.183.
La precitada solicitud se admite en fecha 02 de febrero de 2006, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de febrero de 2006, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 31 de julio de 2008, comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos MARIA ANDREINA BRACHO MIRANDA DE VARGAS y JOSÉ RAFAEL VARGAS CHIRINOS, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, EN DIVORCIO.

MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de abril del año 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimiento insertas a los folios del (04 al 06) del Expediente, que procrearon tres (03) hijos que responde a los nombres de (SE OMITE IDENTIDAD).
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron separarse de Cuerpos y de Bienes.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para el hijo que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Responsabilidad de Crianza, de los niños será ejercida por su abuela materna la ciudadana MARÍA DEL VALLE MIRANDA DE BRACHO. Se establece que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Abierto siempre y cuando estas visitas no entorpezcan, el buen desarrollo de sus hijos, ni con sus horas de estudios.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00), pagaderos los últimos de cada mes. g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y Bienes y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por las partes, y que riela inserta al folio 24, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos: MARIA ANDREINA BRACHO MIRANDA DE VARGAS y JOSÉ RAFAEL VARGAS CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.593.651 y 11.473.075, respectivamente, asistidos por la Abogada LISBETH SALAS ATACHO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.183.
Debiendo ajustarse a los términos establecidos respecto a los bienes habidos durante el matrimonio y que han sido homologados por este Tribunal. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.