REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008945

AUTO:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN MANUEL CORDERO DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.737.162, de 24 años de edad, grado de instrucción 6º grado, soltero, Mecánico de oficio, hijo de Hermes Cordero y Rosa Domínguez, nació en fecha 12-06-1984, natural Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Barrio 19 de Abril calle Rafael Urdaneta, casa S/N, a cuatro cuadras de una escuela, a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.850.460. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye inicialmente el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JUAN MANUEL CORDERO DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.737.162, debido a que constaba en denuncia presentada por la victima por ante C.I.C.P.C. Subdelegación San Juan, los hechos acaecidos el día: 11 de Agosto de 2008, cuando la victima se traslada a esa sede, denunciando que había sido agredida físicamente por su concubino en horas de la madrugada, ya que tenía otra mujer y la quería sacar de su casa. No obstante en Declaración presentada en la Audiencia por la victima, hace que la fiscala Segunda representante del Ministerio Público, hace un cambio de calificación jurídica al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la presente la misma ley.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA: ABG. EDUARDO EMIRO PIRELA GONZÁLEZ, libre de toda coacción y apremio expone: “el problema comenzó cuando yo estaba en el taller terminando un carro y el ayudante me dijo que me daba la cola hasta mi casa, yo andaba con el y con una amiga de mi compañero de trabajo y cuando yo llego a la casa, mi esposa se agarro a pelear con la amiga de mi compañero de trabajo, ella la golpeo. Yo de verdad en ningún momento la voy a sacar de la casa, si la casa es de mis hijos. Yo construí esa casa tenemos viviendo ocho años, yo quiero continuar viviendo con ella”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Con el debido respeto quiero hacer una preguntas al ciudadano Juan Manuel Cordero Domínguez si alguna vez ustedes en esta unión tuvieron este tipo de problema, el referido investigado contesta que es la primera vez. A preguntas de la defensa responde que no consume sustancias estupefacientes. En esa casa vive la abuela, el hermano de ella, tres hijos y ella. Es todo.”

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía del Ministerio Público, cambia su precalificación jurídica al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.850.460, quien manifestó en la Audiencia: “Yo estaba confundida a mi jaloneaban, había mucha gente y no se si era el, el me decía quédate tranquila. En mi relación con Juan Manuel todo es tranquilo, es responsable con sus hijos. Hace un mes discutíamos porque siempre me decían cosas de el, también el llegaba extraño conmigo y desde las llamadas comenzaron la peleas. Cuando el llega enojado a la casa me dice que no le hable, haciéndome mala cara. Han sido varias peleas, el nunca me ha golpeado, el me insulta me dice groserías… el me hace esas ofensas solo cuando estamos solos, mi abuela y mi hermano han presenciado esas peleas. El día del acontecimiento llegó con un muchacho y una muchacha, yo le reclame y el se puso muy bravo y de ahí comencé a insultar a la muchacha y ella también me insultó, cuando el se puso bravo por el reclamo el me dijo que eso era embuste que porque creía en eso, yo me fui encima de ella, no se quien me jaloneo había mucha gente, no se si fue el si venia de uno de eso jalones venia de parte del señor, todo lo que ha sucedido me afectado psicológicamente… me he sentido mal a raíz de las llamadas, yo también le he dicho groserías porque el lo ha hecho. Esas discusiones han venido antes de la llamada. Cuando yo le reclamo por las llamadas el se molesta, las relaciones de afecto y de cariño entre nosotros han cambiado, desde hace un mes. considero que si vivir bajo un mismo techo con el no es un riesgo.”, por lo que el cambio de precalificación hecha por la Fiscalía, quien decide comparte, una vez oída la declaración de la victima, llegando a la conclusión de que el ciudadano JUAN MANUEL CORDERO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.737.162, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional ó psíquica de la mujer, constituye la violencia psicológica de la misma y no permite su sano desarrollo. Asimismo, el delito de Violencia Psicológica, es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima. Así se decide



SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHODE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor JUAN MANUEL CORDERO DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.737.162, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA PSOCOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley, cometido en perjuicio de MAGALY DEL CARMEN SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.850.460, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto faltan diligencias necesarias para la investigación y la práctica de los exámenes psicológicos y Psiquiátricos. Así se declara.


SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta sin lugar las solicitadas por el Ministerio Público, por cuanto se puede evidenciar que el ciudadano: JUAN MANUEL CORDERO DOMINGUEZ, no agredió físicamente a la victima. Asimismo, la victima manifestó claramente en la Audiencia que su concubino es un hombre responsable y la convivencia con el no implica un riesgo a su integridad física. En el caso particular este Tribunal toma en cuenta las características de los delitos de género y el presunto agresor, que en el caso que nos ocupa es el compañero de la victima, manifestando ambas partes que existen peleas pero que desean continuar viviendo juntos. Es por ello, que este Tribunal procede a imponer al presunto agresor de la Medida Cautelar prevista el ordinal 7 del artículo 92 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente:
7.-Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
Así se decide.

En este sentido, considera quien aquí decide que la victima debe ser atendida y orientada por un psicólogo y por un especialista en materia de violencia de género, de manera que le permitan a ella y a sus familiares concientizar el problema e identificar la violencia de género. Por tanto se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público para su evaluación Psicológica y se remite a la victima al equipo multidisciplinario para su evaluación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal decreta con lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial y se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se decreta la libertad del ciudadano JUAN MANUEL CORDERO DOMINGUEZ. TERCERO: Se declara sin lugar las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinal 3, 4 y 5 de la Ley especial. CUARTO: Este Tribunal acuerda la medida cautelar de oficio contenida el artículo 92 ordinal 7º. QUINTO: Se acuerda practicar el reconocimiento medico psiquiátrico y psicológico a la victima por el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Justicia de Género. Sírvase notificar al ciudadano Juan Manuel Cordero Domínguez y a la victima de conformidad con lo acordado en los numerales 4º y 5º de la presente audiencia una vez conformado el equipo multidisciplinario. Todo de conformidad con lo motivado en el presente Auto. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA

Abg.