REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008952

AUTO:
Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ADAN ANTONIO JIMÉNEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 11.589.064, de 39 años de edad, grado de instrucción 3º grado, concubino, Caletero de oficio, hijo de Lázaro Antonio Jiménez y de Altagracia del Carmen Escalona, nació en fecha 24-12-1969, natural de Quibor, residenciado en vía el cubiro Barrio José Rafael Galardón calle principal casa S/N., a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, le atribuye y calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CINDY CAROLINA JIMENEZ SANGRONIS. En la Audiencia la representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerden medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ADAN ANTONIO JIMÉNEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 11.589.064, los hechos acaecidos el día 11 de Agosto de 2008, cuando funcionarios de la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nro. 05, Comisaría 50, en horas de la tarde aproximadamente a las 05:25, reciben llamada telefónica anónima, para que se trasladarán al Barrio José Rafael Gabaldón de Cuara, Quibor, ya que en esa dirección se estaba registrando una pelea entre una dama y un ciudadano, informando que el ciudadano se encontraba armado con arma blanca (cuchillo), por lo que se trasladan al lugar logrando ubicar la residencia, divisando a una ciudadana quien manifestó ser la agraviada, señalando que el presunto agresor se encontraba en uno de los cuartos de esa casa, por lo que se hace el llamado al ciudadano para que salga de la residencia, saliendo éste muy alterado y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial. Los funcionarios, inmediatamente realizan inspección personal al ciudadano, a quien no se le encuentra portando algún arma blanca u otro objeto de interés criminalistico, procediendo posteriormente a la detención legal del mismo, acto en el cual la victima manifiesta que el ciudadano intentó agredirla físicamente con un cuchillo, además de proferir palabras obscenas en su contra, y que no era la primera vez que lo hacía.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOLY MÉNDEZ, libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifestó: Solicito que se realice el procedimiento ordinario especial contenido en la Ley especial, asimismo esta defensa manifiesta que esta conforme con las medidas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo solicito que la medida que se le debe imponer es la del ordinal 5º y 6 del artículo 87 de la Ley especial. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CINDY CAROLINA JIMENEZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.137.028, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano ADAN ANTONIO JIMÉNEZ ESCALONA, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHODE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor ADAN ANTONIO JIMÉNEZ ESCALONA, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley, cometido en perjuicio de CINDY CAROLINA JIMENEZ SANGRONIS, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto faltan diligencias necesarias para la investigación. Así se declara.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entrono familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

Las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tiene derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

TERCERO: De igual manera, considera quien aquí decide, que no es procedente decretar la Medida de protección establecida en el artículo 87, ordinal 3 de la Ley, consistente en: “Ordinal 3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo”, por cuanto, se pudo dejar establecido de lo expuesto por las partes, que el presunto agresor no vive bajo un mismo techo con la victima, hecho que constata por si solo la no procedencia de la medida. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Visto lo expuesto y solicitado por el Ministerio Publico y la Defensa, este Tribunal decreta con lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial y se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la libertad del ciudadano ADAN ANTONIO JIMÉNEZ ESCALONA. TERCERO: Se impone las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley especial. Asimismo se declara sin lugar la medida de protección del artículo 87 ordinal 3º de la Ley especial. Todo ello conforme a lo motivado en el presente auto. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA

Abg.