REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007409
AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscala Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada: MARELYS COROMOTO URIBARRI PEREIRA, la cual hace en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 318 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa el día 10 de febrero de 2008, por cuanto en esa misma fecha, acude por ante la Comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la ciudadana KARELIS BEATRIZ ZAPATA PÉREZ , titular de la cédula de identidad número V-21.299.165, denunciando que aproximadamente a las 5:00 de la tarde se encontraba con unos amigos de su hermano y con su exesposo de nombre DAVID VALEZ RAFAEL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número V-19.887.245, momento en que la misma le rasguñó la mano a un amigo en forma de juego, por lo que en ese momento su exesposo le dio una patada por la pierna izquierda y comenzó a agredirla verbalmente. Es todo.”
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 30 de junio de 2008, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: DAVID VALEZ RAFAEL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número V-19.887.245, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación, se llega a la conclusión de que no se pudo determinar efectivamente que la ciudadana KARELIS BEATRIZ ZAPATA PÉREZ, haya sido victima de la agresión por parte del referido ciudadano, por cuanto no existen resultados de evaluación Psiquiatrita y Médica aún siendo ordenadas tales diligencias y notificada la victima para la práctica de las mismas. Asimismo, manifiesta la representante fiscal que no se tiene conocimiento de que persista la agresión en contra de la ciudadana KARELIS BEATRIZ ZAPATA PÉREZ, anteriormente identificada
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:
RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público representado por la Fiscala Séptima, ordenó la práctica de varias diligencias con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano DAVID VALEZ RAFAEL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número V-19.887.245, los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.
En este sentido las diligencias a practicar fueron las siguientes:
1. Evaluación médica de la victima en la medicatura forense, ubicada en el Edificio Nacional, primer piso. Así consta al folio 9 de la presente causa.
2. Evaluación médica psiquiatra, por ante el departamento de Psiquiatría del Centro de Rehabilitación “El Pampero”. Así consta al folio 10 de la presente causa.
Consta en autos que la victima fue debidamente notificada para la práctica de esas diligencias, a las cuales existe una presunción de hecho, que la misma no asistió a las evaluaciones médicas correspondientes por no haber consignado los resultados de las mismas. Aunado a estos hechos, se puede constatar al folio 7 y 8 de la presente causa, que tanto la victima como el imputado fueron evaluados médicamente por el Ambulatorio público “Misión Barrio Adentro” en fecha 10 de febrero de 2008, dejándose constancia que los referidos no presentaban lesiones al examen físico realizado.
En este sentido, en resguardo y protección a la victima de conformidad con el artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, consta al folio 13 de la presente causa, el Órgano receptor de la denuncia impuso medidas en fecha 10 de febrero de 2008, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Asimismo, se notificó la comparecencia obligatoria del imputado por ante el Ministerio Público, cumpliéndose la asistencia del mismo, y así consta al folio 14, 15 y 16.
RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscala Séptima del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: DAVID VALEZ RAFAEL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número V-19.887.245, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARELIS BEATRIZ ZAPATA PÉREZ , titular de la cédula de identidad número V-21.299.165, por cuanto de la investigación de la presente causa resulta impracticable por parte del Ministerio Público, los elementos que fundamente la culpabilidad del presunto autor, motivo por el cual los hechos no pueden atribuírsele al mimo …” SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta al ciudadano: DAVID VALEZ RAFAEL BASTIDAS, anteriormente identificado, así como el cese de cualquier medida de protección y seguridad impuesta a favor de la ciudadana que funge como victima en la presente causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA D QUARO