REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-000207
AUTO:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad N°V-17.061.601, de 22 años de edad, grado de instrucción 1º grado, soltero, obrero de oficio, hijo de Raquel Josefina Castillo y de José Pérez, fecha de nacimiento 30-08-1985, natural de Duaca, Estado Lara, residenciado en la Avenida principal Colinas de San Lorenzo, a una Cuadra de la Avenida principal, en Barquisimeto, Estado Lara. a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FISÍCA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANET DEL CARMEN FERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro.V-15.213.173; En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que no sea acordada esta medida se le imponga la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley especial 3-de igual forma solicita que sean acordadas las medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALEXANDER JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°V-17.061.601, de 22 años de edad, los hechos acaecidos el día 25 de Agosto de 2008, cuando efectivos adscritos a la Zona Policial, de las Fuerzas Armadas Policiales Centro Sur Comisaría “LOS CARDNLES” del Estado Lara, reciben denuncia de la ciudadana, YANETH DEL CARMEN FERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro.V-15.213.173, por haber sido, objeto de agresiones físicas y amenazas por parte del referido ciudadano; Es así el caso que la victima señaló que el ciudadano ya antes mencionado le hurto el radio reproductor de su carro, al día siguiente la victima se dirigió hasta la su casa para hacerle reclamo por el objeto, por lo que el ciudadano ALEXANDER JOSE CASTILLO procedió a agredirla física y verbalmente, de la misma manera la amenazo con el hecho de quemarla junto a su familia. Es todo.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA: ABG. LIRIO TERÁN, libre de toda coacción y apremio expone: “ese día ella me empezó a insultar y yo también, en eso ella saco un cuchillo y me persiguió, ella me amenazó con matar a mi esposa. Yo solo conozco a la señora de trato”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifestó: Solicito que debido a la medida cautelar de 30 días expuesta por el Ministerio Público es excesiva en relación al delito que se le imputa a mi defendido, pues en el acta policial se evidencia que fue la ciudadana YANETH FERNÁNDEZ quien se presentó en el domicilio de mi defendido a provocar dicha situación, considera asimismo esta defensa que puede cubrirse con las medidas de seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Espacial. De igual forma solicito que se le practique a mi representado un examen psiquiátrico. Es todo”.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH DEL CARMEN FERNANDEZ , precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano ALEXANDER JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad numero V-17.061.601, de 22 años de edad, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
Asimismo, mediante expresiones verbales, o escritas, o mensajes electrónicos ejecuten actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses. Configurándose el delito de Amenaza. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor, ALEXANDER JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad numero V-17.061.601, de 22 años de edad, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley, cometido en perjuicio de YANETH FERNANDEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto falta la práctica de diligencias necesarias para la investigación. Así se declara.
SEGUNDO: se declara sin lugar la medida sustitutiva de la privativa de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, solicitada por el Ministerio Público, y se imponen las medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Asimismo, se decreta Medida Cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para que asista el ciudadano: ALEXANDER JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad numero V-17.061.601, a una charla de género en el Instituto Nacional de la Mujer y asimismo consignen ante este Tribunal el certificado de dicho taller en un laso no mayor de 2 meses.
Este Tribunal impone las anteriores medidas por considerar que las mismas son suficientes y proporcionales para salvaguardar la integridad física de la victima y evitar nuevos actos de violencia.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de practicar el peritaje psiquiátrico realizada por la Defensa, este Tribunal la acuerda por considerar que es necesaria una evaluación médica a los fines de determinar mediante prueba objetiva, el grado psíquico social y cultural que hace del presunto agresor un ser humano maltratador de la mujer, para su posterior rehabilitación en caso de necesitarla. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Vistas las exposiciones de las partes y lo solicitado por el Ministerio Publico y la Defensa, este Tribunal decreta con lugar la flagrancia conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se acuerda continuar con el procedimiento ordinario especial conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se decreta la libertad para el ciudadano ALEXANDER JOSE CASTILLO. TERCERO: Se le impone al presunto agresor las Medidas de seguridad y Protección contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: se niega la solicitud presentada por el Ministerio Público de la medida prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se le impone al presunto agresor de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que asista a una charla de genero en el Instituto nacional de la mujer y asimismo consigne ante este Tribunal el referido certificado de dicho taller en un lapso no mayor de un mes. SEXTO: se acuerda realizar examen psiquiátrico al presunto agresor en el Hospital el Pampero el día 28-08-08, a las 8:00 de la mañana. SEPTIMO: se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía un a vez se fundamente dicha decisión.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Maria Carolina D Quaro