REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de agosto de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2004-064902
ASUNTO : AP01-S-2004-064902
Visto que para el día 8 de Agosto del año que discurre, se encontraba fijada la celebración de la Audiencia del Juicio Oral, a que se contrae el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en la presente causa signada con el número 008-09, nomenclatura de este tribunal, Asunto Nº AP01-S-2004-064902, seguida en contra del imputado PIÑERO FALCÓN LUIS YORDANO, la cual no pudo llevarse a cabo en virtud de la incomparecencia del referido imputado y su defensa, asimismo, por cuanto se observa que el referido imputado se encuentra desprovisto de defensa, toda vez que el abogado Elio Godoy, quien ejercía la Defensa Privada del imputado renunció a la misma, tal como consta en la diligencia cursante al folio 113 de este expediente, razón por la cual este Tribunal por auto de esa misma fecha, acordó la suspensión de la presente causa, hasta tanto compareciera el imputado de autos y aclarara su situación jurídica.
Del mismo modo, visto el oficio Nº FMP 27º AMC-0492-08, suscrito por el Abg. ANDRÉS ELÍAS PÉREZ AMUNDARAÍN, en su carácter de Fiscal Auxiliar 27º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignado en fecha 08-08-2008, mediante el cual informa a este Tribunal que: “en el expediente Nº.J-2º-009-08, seguido en contra del ciudadano LUIS YORDANO FALCON PIÑERO, cédula de identidad Nº. V-18.042.606, por uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Franco Corrazi Yerica Coromoto, resolvió DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal”. Este Tribunal, para decidir previamente observa:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Agosto de 2.004, la ciudadana FRANCO CARRTAZI YERICA COROMOTO, formuló denuncia ante la subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, en virtud de ello, la ciudadana Patricia María Widh Garrido, en su carácter de Fiscal Auxiliar 27º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación correspondiente.
En fecha 7-10-2004, se llevó a acabo acto conciliatorio, ante la subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que las partes involucradas, presunto agresor y víctima, pactaron no agredirse, física, verbal ni psicológicamente.
Luego de practicadas diversas diligencias de investigación, tales como la toma de entrevistas tanto a la presunta víctima, testigos y presunto agresor, en fecha 7-12-2004, la ciudadana LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, en su carácter de Fiscal 27º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de la pretensión punitiva del Estado, acompañado de las diligencias de investigación recabadas hasta ese momento. Correspondiendo el conocimiento de las actuaciones al Juzgado 18º de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 10-12-2004, dictó auto acordando fijar el acto de la audiencia oral a que se contrae el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, para que tuviera lugar el día 13-01-2005, a las 10:30 horas de la mañana.
Posteriormente, luego de varios diferimientos, en fecha 30 de marzo de 2005, ante el Tribunal 18º de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se lleva a cabo el acto de la audiencia oral a que se contrae el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, a cuyo término, y posteriormente en la Resolución judicial correspondiente, ordenó la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, en virtud de haberlo propuesto el Ministerio Público…
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley especial antes citada, considerándose que el procedimiento, si se dan los extremos de ley, es el que se resuelve con pase a un Tribunal de Juicio del asunto sometido a consideración del Organo (sic) Jurisdiccional. Ahora bien, el Tribunal ha considerado siempre que en esta materia al proponer el Fiscal el procedimiento abreviado y darse los supuestos fácticos de ley, éste debe ser acordado, pero no porque lo establezca el artículo 36 de la ley especial, sino porque lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; no debemos olvidar que la Ley especial en la materia es anterior al Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual quiere significar este Tribunal que en la materia que nos ocupa perfectamente el Ministerio Público puede proponer el procedimiento ordinario, ya que el encabezamiento del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en la reforma del año 2.001, abandonó la expresión deberá e incorporó al expresión podrá, y en este caso tiene preeminencia la disposición del Código Orgánico Procesal Penal, porque de lo contrario y de seguir los parámetros del artículo 36 de la ley especial, todos los casos previstos de violencia contra la mujer y la familia tendrían que ir inexorablemente por el procedimiento abreviado, lo cual no es correcto después de la reforma del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, observa este Tribunal que el artículo 36 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, dispone:
“El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por su parte el Titulo II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento abreviado, contemplado en los artículos 372, 373, 374 y 375, los cuales transcritos textualmente son del tenor siguiente:
“Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Artículo 375. Delitos menores. En el caso previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 372, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control la aplicación del procedimiento abreviado.
Si el juez decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal.
Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las disposiciones del procedimiento ordinario.”
Asimismo, en atención a la comunicación de fecha 07-08-2008, suscrita por el Fiscal Auxiliar 27º del Ministerio Público, mediante la cual informa a este Tribunal que ese Despacho Fiscal resolvió decretar el archivo de las actas, observa este Juzgado que el Archivo Fiscal, como acto conclusivo se encuentra regulado en los artículos 315, 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
“Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
Artículo 316. Facultad de la víctima. Cuando el fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida.
Artículo 317. Pronunciamiento del tribunal. Si el tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones al fiscal superior para que éste ordene a otro fiscal que realice lo pertinente”.
Ahora bien, vistas las anteriores transcripciones, considera esta Juzgadora que en el estado actual en que se encuentra el presente asunto, no procede el acto conclusivo dictado por la Vindicta Pública, toda vez que, al haberse decretado el procedimiento abreviado, a solicitud del Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 36 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, y encontrarse la causa en fase de juicio oral, el archivo Fiscal de las actuaciones queda excluido de este procedimiento, por lo que ha debido presentar un acto conclusivo distinto, adecuado al presente procedimiento breve, máxime si ordenó el inicio de la investigación en la presente causa, en fecha 18 de agosto de 2004. Vale decir, resulta un contrasentido presentar ante este Tribunal de Juicio, una comunicación de Archivo Fiscal de actuaciones, después de haber propuesto la prosecución de la presente causa conforme a las disposiciones del procedimiento abreviado, tras haber tenido casi cuatro (04) años de investigación. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, observa esta Juzgadora que en autos no consta que el Fiscal 27º del Ministerio Público, haya dado cumplimiento a la debida notificación a la víctima, sobre el archivo de actas decretado, tal como así lo ordena el encabezamiento del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ello no obsta para que este Tribunal, en ejercicio de su facultad de revisión y control jurisdiccional de la actividad de las partes, proceda, como en efecto lo hace, conforme lo dispone el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, a remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que se proceda como dicha norma indica, en virtud de considerar que en la presente fase procesal no procede el Archivo Fiscal de las actas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 315, 372 numeral 2º y tercer aparte del artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, por cuanto se observa que este Tribunal por auto dictado en fecha 8-08-2008, acordó suspender la presente causa, hasta tanto el imputado de autos aclarara su situación jurídica, se deja sin efecto dicho auto, a los fines de proceder a la remisión de las presentes actuaciones.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: dejar sin efecto el auto dictado por este Despacho, en fecha 8-08-2008, mediante el cual acordó suspender la presente causa, hasta tanto el imputado PIÑERO FALCÓN LUIS YORDANO, aclarara su situación jurídica. SEGUNDO: remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que se proceda como indica el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar quien aquí suscribe, que en la presente fase procesal no procede el Archivo Fiscal de las actas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 315, 372 numeral 2º y tercer aparte del artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.
EL SECRETARIO
ABG. ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Asunto Nº AP01-S-2004-064902
Exp. Nº 009-08
DAWF/Argel *
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