REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Actuación Nº AP01-S-2003-39492
RESOLUCIÓN JUDICIAL

JUEZA: Dra. Dougeli Antonieta Wagner Flores

SECRETARIO: Dr. Argel Jair Aponte Cedeño

FISCAL VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Alexander José García Uzcategui.

VÍCTIMA: Calderón Gil Rosalina, Colombiana, natural de San José de Miranda, Municipio Santander, portadora de la cédula de identidad Nº E-81.912.774, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio doméstica, residenciada en Santa Mónica, Quinta Maud, Calle Rufino Blanco Bombona, Parte Baja, Caracas.

ACUSADO: Rangel Salas Rubén Darío, Venezolano, portador de la cédula de identidad, Nº V-10.402.880, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio relojero, hijo de Demecio Rangel (F) y de Flor María Rangel (f), residenciado en La Mata, Municipio Escuque, Finca Cotiza, estado Trujillo, teléfono 0424-1123463.

DEFENSORA CUADRAGESIMA PRIMERA PÚBLICA: Dra. Lourdes Suárez Anderson.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del asunto seguido al acusado Salas Rangel Rubén Darío, por la comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 todos de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Calderón Gil Rosalina, conforme al articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en los siguientes términos:

Capítulo I
Enunciación de los Hechos

El presente proceso penal, se inició en fecha 26 de junio de 2003, mediante denuncia interpuesta por la víctima Calderón Gil Rosalinda, ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó que “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre: RUBEN DARIO RANGEL, de 37 años de edad, por cuanto el mismo actualmente me tiene amenazada de muerte, diciendo que si me voy de la casa me va a matar a mí y a mi hija de nombre: ANGELICA CALDERON, de 16 años de edad, lo que él quiere es que yo me vaya del hogar en común, esto es debido a que yo no quiero tener relaciones sexuales con él, a veces no me da dinero para los gastos de los niños, llega borracho insultándome y corriéndome de la casa, está situación se esta dando hace una semana aproximadamente que me ha amenazado constantemente, de igual manera, la semana pasada me agredió de manera física…”. (Folio 1)
En fecha 30 de junio de 2003, comparecen el ciudadano Salas Rangel Rubén Darío y la ciudadana Calderón Gil Rosalina, ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia que “NO FUE POSIBLE”, llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO, estipulado en el artículo 34 de la mencionada Ley”. Por lo que dicho órgano receptor procedió a dictar las siguientes medidas cautelares al ciudadano Rubén Salas, no agredir de manera física ni psicológica a la ciudadana Rosalina Calderón, prohibición de amenazas a ella y a su hija, manifestó su deseo de retirarse del hogar en una semana. A la ciudadana Rosalina Calderón no agredir ni física ni psicológicamente al ciudadano Rubén Salas. (Folio 21)
En fecha 25 de noviembre de 2003, la Dra. María Miguelena de Zambrano, en su condición de Fiscala Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº AMC-26-1488-2003, remitió ante el Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud para oír a las partes, donde entre otros fundamentos aduce que “…En fecha 27 de octubre de 2003, compareció ante este Despacho la ciudadana Rosalina Calderon Gil, manifestando en audiencia que su exconcubino a pesar de que se fue de la casa continua molestándola, la persigue, la vigila, le destrozó sus enseres personales, el televisor, destrozó cables de la luz. Pero en fecha 19 de noviembre de este año, compareció y manifestó que continúa la violencia por parte del señor Rubén Salas.
Asimismo, señaló el escrito de solicitud que “…En vista de que el ciudadano RUBEN SALAS RANGEL, ha reincidido en los hechos, solicitó que se fije una audiencia para oír a las partes, en base a los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, que contempla los delitos de Amenazas, Violencia Física y Psicológica…”. (Folios 31-32)
En fecha 27 de noviembre de 2003, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente al Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 34)
En fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Oral para oír a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 34, 35 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y, artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual acogió la calificación provisional dada por el Ministerio Público, por los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 todos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, decretando en consecuencia la medida cautelar establecida en el artículo 39 ordinal 5 de la referida Ley y, acordó la continuación del presente proceso, a través del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. (Folios 96-99)
En fecha veinte (20) de marzo de 2006, el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró Juicio Oral y Público, en el cual, previa admisión de hechos efectuada por el acusado RUBEN SALAS RANGEL, acordó la Suspensión Condicional del Proceso, seguido por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los Artículos, 16, 17 y 20, todos de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, comprometiéndose el referido acusado a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, previstas en el artículo 44, ordinales 2º, 3º, 8º y 9º, vale decir : “ 2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas; 3.-Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicológicas y de abusar de bebidas alcohólicas; 8.- Permanecer en un empleo, debiendo consignar al tribunal Constancia de Trabajo que acredite el mismo, a los fines de verificar su medio de subsistencia; 9.- prohibición de poseer o portar armas blancas o de fuego; y presentarse en el tribunal una (1) vez al mes, debiéndose destacar que el plazo del régimen de prueba es de un (1) año y estaría sujeto a control y vigilancia de un delegado de prueba. (Folios 180-182)
En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 21J-445, remitió las actuaciones al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que la misma fuera distribuida a un Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, en cumplimiento de la circular recibida en fecha 27 de mayo del referido año, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- (Folio 268)
En fecha 08 de julio de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó la entrada del presente asunto constante de una Pieza con doscientos sesenta y nueve (269) folios útiles, así como su registro en los de causas llevados por este Tribunal quedando signado bajo Nº 003-08, nomenclatura de este Tribunal, Asunto Nº AP01-S-2006-03492, procedente del Tribunal Veintiuno (21º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 270)
En fecha 10 de julio de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de abocamiento, en razón de la remisión acordada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la Circular Nº 048, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 271)
En fecha 29 de julio de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose el cumplimiento de las obligaciones impuestas, decretándose, en consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su Libertad Plena y acordando dictar la resolución correspondiente, por auto separado, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. (Folio 2 de la Segunda Pieza)

Capítulo II
Fundamentos de hecho y de derecho

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, y verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado RUBEN DARIO RANGEL SALAS, de manera oral, en la audiencia celebrada en fecha 29 de julio de 2008, este tribunal para decidir, conforme lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:
En fecha veinte (20) de marzo de 2006, el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró Juicio Oral y Público, en el cual le impuso al acusado RUBEN DARÍO RANGEL SALAS, el cumplimiento de las siguientes obligaciones
- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
-Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicológicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
- Permanecer en un empleo, debiendo consignar al tribunal Constancia de Trabajo que acredite el mismo, a los fines de verificar su medio de subsistencia;
- Prohibición de poseer o portar armas blancas o de fuego; y
- Presentarse en el tribunal una (1) vez al mes, debiéndose destacar que el plazo del régimen de prueba es de un (1) año y estaría sujeto a control y vigilancia de un delegado de prueba.
En este sentido, el tribunal verifica el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, en lo siguientes términos:
1.- En autos no consta que el ciudadano RUBEN DARIO RANGEL SALAS, haya concurrido a los lugares que le fueron expresamente prohibidos.
2.- No consta en autos, que el referido ciudadano haya consumido algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica o haya abusado del consumo de bebidas alcohólicas.
3.- Consta en autos que el referido ciudadano se desempeña laborando en la economía informal (buhonero), como se evidencia de la constancia de trabajo, inserta al folio ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza, donde se desempeña como relojero desde aproximadamente diez (10) años, en un puesto ubicado frente a la iglesia Santa Teresa.
4.- No se evidencia en autos, que el prenombrado ciudadano posea o haya portado armas blancas o de fuego, durante el período de prueba.
5.- No obstante, la imposibilidad de incorporar al expediente, constancia de sus presentaciones ante el Tribunal Vigésimo Primero en Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, tal como así lo manifestó la defensa en su exposición durante la audiencia, en virtud de que no se ubicó el libro de presentación de imputados correspondientes, así como tampoco, se pudo ingresar en el sistema informático de presentación, la defensa exhibió el Libro de Presentaciones Periódicas de Asistidos Nº 1, llevado por esa Defensoría, a efectum videndi, consignó copia fotostática, la cual, previa certificación por secretaría de este Tribunal fue agregada a los autos quedando inserta en el folio siete (7) de la segunda pieza, la cual fue admitida para su valoración por parte de este Tribunal, sin existir objeción alguna por parte de la Representación del Ministerio Público, por lo que operó en quien aquí suscribe la convicción de que efectivamente el ciudadano RANGEL SALAS RUBÉN DARÍO, cumplió con el régimen de presentaciones al que se encontraba sometido.
6.- En atención al sometimiento al control y vigilancia de un delegado de prueba, quien aquí decide observa que, si bien es cierto, en la audiencia celebrada el 20 de marzo de 2006, ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acordó librar el oficio correspondiente al Coordinador Regional de Tratamiento no Institucional, a objeto de la designación del delegado de prueba correspondiente, no es menos cierto que tal acuerdo no se ejecutó de manera inmediata como ha debido efectuarse, pues, no es sino hasta el mes de Diciembre de ese mismo año 2006 que de manera unilateral envía por los canales regulares, vale decir, a través del Servicio de Alguacilazgo, el respectivo oficio, sin que el acusado de autos tuviera conocimiento de tal comunicación, por lo que mal se le puede endilgar el cumplimiento de una obligación que no conoce, máxime si nunca el ciudadano, RUBEN DARIO RANGEL SALAS, fue notificado de tal situación y ello se puede evidenciar de las diversas comunicaciones que sobre el particular emitió el Delegado de Prueba que le hubiere sido designado, las cuales rielan a los folios 187-195, que constan en la primera pieza, del presente expediente.
En corolario a lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por vía de consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido al ciudadano RUBEN DARIO RANGEL SALAS, por la comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 todos de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CALDERÓN GIL ROSALINA y se declara la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 45 en concordancia con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, todos, del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido al ciudadano RUBEN DARIO RANGEL SALAS, portador de la cédula de identidad, Nº V-10.402.880, supra identificado, por la comisión de los delitos de Amenaza de Violencia Física y Amenaza Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 todos de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CALDERÓN GIL ROSALINA, de conformidad con lo previsto en los artículos 45, en concordancia con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano RUBEN DARIO RANGEL SALAS, portador de la cédula de identidad, Nº V-10.402.880, previamente identificado, por lo que cesan las medidas que en su oportunidad fueron decretadas por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). 198º Aniversario de la Independencia y 149º Aniversario de la Federación.
Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente cerificada y notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente, en su debida oportunidad legal, al Sistema Informático de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES

EL SECRETARIO

DR. ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

DR. ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO






Exp. Nº 003-08
Asunto: Nº AP01- S-2003-39492
DAWF/Argel*