REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001915
ASUNTO : IP11-P-2007-001915

AUDIENCIA PRELIMINAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZA: ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. LUIS MARTÌNEZ BRACHO, FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. TAREK EL FAKIH, Defensor Público Tercero
IMPUTADO (S): ALI JOSE PEROZO RAMIREZ.
DELITO: ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 5,6, ordinales 1,2, y 3ro, del Ley especial que rige la materia
VICTIMA: HENRRY RAMÒN BELLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


Vista la, Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, ABG. LUIS MANUEL MARTÌNEZ BRACHO, en contra de: ALI JOSÉ PEROZO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.497.307, de 32 años de edad, nacido en fecha 23-09-75, de profesión COMERCIANTE, hijo de ELEYDA MARIA RAMIREZ Y ALI JESUS PEROZO, domiciliado en SAN PEDRO, VIA SANTA RITA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, A UN KM DEL COLEGIO SANTA CRUZ; ESTADO FALCÓN.
Alí José Perozo Ramírez, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 5, 6, orinales 1,2 y 3ro, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de HENNRRY RAMÒN BELLO, y quien actualmente se encuentran bajo Medida Privativa Judicial de Libertad recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la, Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal 15° del Ministerio Público: Abg. MANUEL MARTÌNEZ BRACHO y la, Defensa ejercida por la Defensoría Pública Tercera, ABG. TAREK EL FAKIH, oída la exposición de las partes, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncia de la siguiente manera:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Se desprende del acta Policial que el día 04-10-2007, donde los funcionarios policiales señalan: “…reciben llamada vía radio del centro de información 171, en donde señalan que se acababa de cometer un robo de un vehículo ford fiesta, color azul, placas AEK-84ª y que presuntamente se encontraba el propietario del vehículo dentro del mismo;…que dicho vehículo s dirigía en sentido Punto Fijo Moruy…observando a la altura de la localidad de Moruy un vehículo con las mismas características…se le hicieron cambio de luces y se encendió la sirena para que notara la presencia policial y se detuviera, siendo infructuosa el llamado…después de unos minutos de la persecución en caliente el vehículo se detuvo en la localidad de Maquigua…observando que desbordaba del interior del vehículo un ciudadano de tez blanca quien portaba un suéter color amarillo, un pantalón color negro y una gorra color marrón quien emprendió la huida en veloz carrera hacia un sector enmontado…informándonos los habitantes del sector hacia por donde iba el ciudadano. Después d varios minutos de persecución le dimos alcance…procediendo a identificar al ciudadano como: ALÍ JOSÉ PEROZO RAMÍREZ… procediendo a notificarle, que iban a quedar detenidos, por estar presuntamente incursos en un hecho ilícito, quedando a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

ARGUMENTO DEFENSIVO

En cuanto a los descargos interpuestos por la defensa a favor del acusado: ALÍ JOSÉ PEROZO RAMÍREZ, no presentó escrito de contestación a la acusación, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea el autor o participe del hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico, en vista de lo cual se desprende en el acta policial que a su defendido al momento de su aprehensión no le fue incautado ningún objeto de interés criminalìstico y no opuso resistencia alguna y amparado como esta por los artículos 8 y 9 del COPP en cuanto a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, en este mismo acto en vista del cual no le fue realizada el reconocimiento en rueda de individuos, la defensa solicita de conformidad con el 264 del COPP la revisión de la medida por una menos gravosa, al mismo tiempo nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba presentada por el Ministerio Publico en cuanto favorezcan a su defendido, se deja constancia que su defendido lleva mas de 10 meses privado de su libertad.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano HENRY RAMON BELLO, quien declara lo siguiente: El año pasado me robaron un carro dos personas pero la fiscalia me lo entrego a los dos meses todo bien; la verdad que no recuerdo que sea este señor y no me atrevo a decir que es el, no se si es el de verdad, en esa oportunidad no los vi y no tengo conocimiento que sea el. La juez le pregunta a la victima. ¿Cuantas personas eran los que cometen el hecho? Dos. ¿Como eran esas personas? No me dieron chancee a verlos. ¿Cuando lo despojan utilizaron armas? Me conminaron los dos con armas a que les diera el carro y yo se los di, no los pude identificar, eso era en horas de la tarde. ¿Cuando supo de la recuperación del vehiculo? Como a las tres horas que me informaron que la policía lo había recuperado.


ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 30-08-2007. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad Acusación Fiscal interpuesta en contra del hoy acusado; : ALÍ JOSÉ PEROZO RAMÍREZ; por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 5, 6, orinales 1,2 y 3ro, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de HENNRRY RAMÒN BELLO, quien actualmente se encuentra bajo Privación Judicial de Libertad, en hecho ocurrido el día: 04 de Octubre del 2007, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS


De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la, Defensa, esta no presentó escrito de contestación a la acusación, así mismo se admite la comunidad de la prueba. Y Así se Decide.-

MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)

Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando la acusada antes identificada, en la sala de audiencia, luego de la admisión de la acusación, se les impuso igualmente sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando a misma la voluntad, libre de juramento y coacciones, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de la Defensor Público TAREK EL FAKIH, quien manifestó no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y su voluntad de ir a juicio oral y público.


EN CUANTO A LA, MEDIDA JUDICIAL
PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Tomando en consideración el dicho de la victima. HENRRY RAMÒN BELLO, quien manifestó en la audiencia preliminar, la verdad es, que no recuerdo que sea este señor y no me atrevo a decir que es el, no se si es el de verdad, en esa oportunidad no los vi y no tengo conocimiento que sea el. La juez le pregunta a la victima. ¿Cuantas personas eran los que cometen el hecho? Dos. ¿Como eran esas personas? No me dieron chancee a verlos. ¿Cuando lo despojan utilizaron armas? Me conminaron los dos con armas a que les diera el carro y yo se los di, no los pude identificar, eso era en horas de la tarde. ¿Cuando supo de la recuperación del vehiculo? Como a las tres horas que me informaron que la policía lo había recuperado. Así mismo debe tomar en cuenta esta Juzgadora que al momento de la aprehensión del acusado por parte de los funcionarios policiales, no se logró incautarle en su poder, singan objeto de interés criminalìstico, ni tampoco dentro del vehiculo que presuntamente conducía. No consta en el expediente los antecedentes penales que pudiera tener dicho ciudadano, por lo que se presume que no los tiene; Que no existe el peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto ha concluido la etapa investigativa, y el acusado ha manifestado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el tribunal. En consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, se REVISA la Medida de Privación impuesta, y se le impone una Medida Cautelar Menos Gravosa, como es la presentación periódica por ante este Tribunal, cada 08 días, de Lunes a Viernes de 08.30 de la mañana, a 3: 30 de la tarde. Y Así Se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA, la apertura al Juicio Oral y Publico, en contra del acusado. ALI JOSÉ PEROZO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.497.307, de 32 años de edad, nacido en fecha 23-09-75, de profesión COMERCIANTE, hijo de ELEYDA MARIA RAMIREZ Y ALI JESUS PEROZO, domiciliado en SAN PEDRO, VIA SANTA RITA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, A UN KM DEL COLEGIO SANTA CRUZ; ESTADO FALCÓN, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 5, 6, orinales 1,2 y 3ro, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de HENNRRY RAMÒN BELLO. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Juicio en su oportunidad legal. Dada Firmada y Sellada en Punto Fijo al Primer (01) días del mes de Agosto del 2008. Cúmplase con lo ordenado.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA


ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO