REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002018
ASUNTO : IP11-P-2008-002018


AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA


Identificación de la causa

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. ARACELIS MARGARITA CHÀVEZ PÀEZ, Fiscal Sexto, (E) del Ministerio Público
IMPUTADO: (S): PETIT FIGUEROA VICTOR JOSE; WILLIAM JOSÈ FLORES SEMECO; BRIANZO DIAZ JOSÈ MIGUEL
DEFENSOR: (A): ABG. SANDRA BLANCO COLINA, defensora Pública Primera
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal
VICTIMA: Por Determinar
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÀNCHEZ

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico ARACELIS MARGARITA CHAVEZ PAEZ, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: JOSE MIGUEL BRIANZO DIAZ, no porta documentación personal, y dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.700.875, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 14-02-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Radio Operador de la Capitanía de Puerto, Hijo de Ninfa Díaz y José Brianzo, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Puerta Maraven, Calle Tamare, Casa Nº 5, de color blanca, cerca de la Iglesia Nuestra Señora de Chiquinquirá, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano WILLIAN JOSE FLORES SEMECO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.583.533, de Cuarenta y seis (46) años de edad, nacido en fecha 01-04-1962, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Caletero, Hijo de José Flores y Juana Semeco (Difuntos), natural y residenciado en el Barrio Bolívar, Avenida Independencia, Casa Nº 20, de color verde claro, a una cuadra de la Escuela Héctor M. Peña, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano VICTOR JOSE PETIT FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.969.333, de Treinta y Nueve (39) años de edad, nacido en fecha 29-03-1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Caletero, Hijo de Víctor Petit y Elina Figueroa, natural y residenciado en la Calle Peninsular, Casa Nº 10-43, de color Amarilla y portón marrón, a dos cuadras de la planta de hielo, Punto Fijo, Estado Falcón, y para quienes el Ministerio Público Solicita LIBERTAD, sin restricciones, por la presunta comisión del delito de. HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 451 del Código penal, y donde NO aparece victima identificada.

Oídas las exposiciones de las partes en la, Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la que el Ministerio Publico. ABG. ARACELIS MARGARITA CHAVEZ PÀEZ, ratifica el escrito mediante el cual solicita le sea decretada Libertad, SIN restricciones por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en virtud de NO encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, y se decrete el Procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte los ciudadanos: PETIT FIGUEROA VICTOR JOSE; WILLIAM JOSÈ FLORES SEMECO; BRIANZO DIAZ JOSÈ MIGUEL, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que no deseaban declarar, de conformidad al artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, y deja a su abogada defensora para que presente sus alegatos. De Seguidas se le otorgó la palabra a la defensa pública representada por el, ABG. SANDRA BLANCO COLINA, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a la solicitud formulada por el Ministerio Público”



Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa;

Esta Juzgadora observa que existe Un Acta Policial, de fecha 25 de Agosto del 2008, suscrita por los funcionarios policiales, CARLOS AZUAJE PEDRO COLMENAREZ, adscritos al Comando Regional Nº 4 del Destacamento 44, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guaranao, donde dejan constancia que el día 25 de Agosto del 2008, a eso de las 12.30 horas de la mañana, recibieron llamada telefónica por parte del Comandante TEDDY RUEDA BORREGALES, con la finalidad de informar sobre una novedad en el Almacén WERE HOUSE, ya que el mismo había recibido llamado del ciudadano. RICARDO MALAVÈ, supervisir de vigilancia de los almacenes aduaneros del Puerto Internacional, de Guaranao, por lo que se constituyeron en comisión a fin de verificar la información, una vez en la caseta de vigilancia del Almacén aduanero WERE HOUSE, procedieron a entrevistar al ciudadano. JOSÈ LUIS PADILLA RODRIGUEZ, vigilante del almacén, quien les informó que los ciudadanos, WILLIAM SEMECO y VICTOR PETIT, apodados EL CHIPE y EL PIPE, salieron del almacén escondiendo en el casco sábanas y los mismos se dirigieron hacia las instalaciones de los bomberos, marinos, motivo por el cual procedieron en compañía del vigilante PADILLA, a dirigirse hasta la mencionada sede, una vez allì observaron en las cercanías a los ciudadanos WILLIAM y VICTOR, antes mencionados, a los cuales procedieron a identificar, como. VICTOR JOSÈ PETIT FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.969.333, y WILLIAM JOSE FLORES SEMECO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.583.533, a quienes les preguntaron referente a las sábanas que presuntamente sustrajeron del almacén WERE HOUSE, manifestando que esas sábanas se las habían encontrado detrás de un container, y las mismas las tenía guardadas el ciudadano. JOSE MIGUEL BRIANZO, quien trabaja en la capitanía de Puerto, razón por la cual procedieron a trasladar a los ciudadanos, hasta la sede del Puesto de Guaranao, así mismo los funcionarios militares procedieron a efectuar llamada telefónica al ciudadano. JOSE MIGUEL BRIANZO, con la finalidad de que se presentara al comando, siendo que éste ciudadano se presentó al comando atendiendo el llamado, y al preguntarle por las referidas sábanas, éste manifestó que las mismas se las habían dado los ciudadanos. VICTOR y WILLIAM, seguidamente se procedió a identificarlo como. JOSÈ MIGUEL BRIANZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.700.875, de profesión Radio Operador de la Capitanía de Puertos, procediendo los funcionarios militares a notificar a la Fiscal sexta del Ministerio Público, ABG. ARACELIS CHÀVEZ PAÈZ, los ciudadanos fueron trasladados hasta el Comando Policial de la Zona 02, fueron impuestos de sus derechos y se les informó que quedarían detenidos a la orden del Ministerio Público. DEL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25, de Agosto del 2008, efectuada por el ciudadano. LUIS PADILLA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.580709, en su condición de vigilante, quien manifestó : “El día de hoy siendo las 06.00 horas de la mañana, recibí mi guardia como vigilante en el Almacén WERE HOUSE, ubicado dentro de las instalaciones del Puerto internacional, de Guaranao, y a las 10.30 horas de la mañana, observe a dos ciudadanos apodados el Cepo y el Pipe, los cuales trabajan como caleteros en el mencionado almacén Were House, con una actitud sospechosa, percatándome a la salida del almacén, que los mismos llevaban escondidos dentro de sus cascos se seguridad unas sábanas y se dirigían a las instalaciones de los bomberos marinos, motivo por el cual procedí a informar vía radio portátil al coordinador de seguridad RICARDO MALAVÈ, quien me dijo que iba a notificar de inmediato al comando de la Guardia Guaranao….,

*Ahora bien*, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, solamente consta el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, que aprehendieron a los ciudadanos, y la denuncia, sin embargo considera esta juzgadora que se está ante la presencia de un hecho punible, sin embargo no constan los suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados sean los autores o partícipes de la comisión del hecho punible imputado, Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora procedente declarar con lugar la solicitud Formulada por el Ministerio Público, y ordenar la Libertad sin restricción para los imputados. Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal penal, artículo 8.9 y 44 de la, Constitución de la, República Bolivariana de Venezuela al ciudadano. PETIT FIGUEROA VICTOR JOSE; WILLIAM JOSÈ FLORES SEMECO; BRIANZO DIAZ JOSÈ MIGUEL, ampliamente identificados en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado. Así se decide.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. DAYANA ROVIRA SÀNCHEZ