REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001764
ASUNTO : IP11-P-2008-001764


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. LUIS MANUEL MARTÍNEZ B, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S): ANYO ALÌ BRITO LUGO
DELITO (S) : AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA: OMAIRA DOLORES TORRES CHIRINO.
DEFENSOR (A): ABG. LORENA CAMACHO y OLIANA PÈREZ, defensoras privadas.
SECRETARIO (A): ABG. MARIELA MORILLO


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Publico LUÍS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: ANYO ALI BRITO LUGO venezolano, nacido en fecha:, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.445.623, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Ali Brito y de Zoraida de Brito, fecha de nacimiento: 17-11-1979, edad 28 años, residenciado: Sector Blanquita de Pérez, calle Ruiz Pineda, casa Nº 153, de Profesión u Oficio: Agente de Seguridad, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima. OMAIRA DOLORES TOREES CHIRINO.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. OMAIRA DOLORES TOREES CHIRINO, igualmente solicito que sea declarada con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.

Por su parte el ciudadano: ANYO ALÌ BRITO LUGO, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que deseaba declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, se acoge al precepto constitucional; manifestando lo siguiente: quien manifestó: el día martes en la tarde yo hable con la Sra. y trate de explicarle que ya no podía mantener la relación con ella por mi familia y le dije que fuéramos como antes como amigo, se paro enojada y se fue y me dijo que después que me había presentado a su familia le iba hacer esto y le explique y ella no quiso entender y estuvo citándome para hablar conmigo y acepte el día jueves en la tarde en la panadería la mansión ella llego y nos sentamos y me dijo que si era verdad y yo me pare de la silla y le digo me citaste para eso y cuando veo tenia un PTJ de cada lado y le dije llamaste a tu hermana verdad y se me pusieron uno de cada lado y me dijeron que me quedara quieto y me quitaron el celular desde el jueves me llevaron a la PTJ y me reseñaron y me dijeron que para que no consiguiera trabajo en ninguna parte y me mandaron preso.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Público Quinto ABG. PABLO PIÑA PARRA, quien expuso sus alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando que “en virtud de la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Público. Esta defensa se adhiere a la misma. Es todo”.


Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la, Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de Julio del 2008, efectuada por la ciudadana, OMAIRA DOLORES TÒRRES CHIRINO, donde manifiesta lo siguiente: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja, de nombre BRITO LUGO ANYO ALÌ, quien me agredió verbalmente con palabras obscenas, el día de hoy 3107-2008, aproximadamente como a las 07.00 de la mañana,, y me amenazo de muerte, también me amenazó con mostrarle un video que él había grabado con migo, del cual yo no tenía conocimiento de dicho video, a mis compañeros de trabajo y pasarlo por Internet, luego en horas de la tarde de hoy me llamó y me dijo que nos viéramos en la Panadería La Mansión, ubicada en Avenida Colombia con Calle Altagracia, de esta ciudad y decidí poner la denuncia. Acta Policial de fecha, 31 de julio del 2008, donde los funcionarios policiales PABLO CASTILLO YOSELÌN CARRERA y RONALD GOITÌA, adscritos al CICPC; siendo aproximadamente las 06.00, horas de la tarde, conjuntamente con la ciudadana. OMAIRA DOLORES TÒRRES CHIRINOS, se dirigen a la Panadería La Mansión, ubicada en l Avenida Colombia, con calle Altagracia, con la finalidad de ubicar identificar y detener al ciudadano, BRITO LUGO ANYO ALÌ, quien aparece involucrado en el presente asunto que se investiga como autor del hecho, en el lugar indicado por la ciudadana se encontraba en las adyacencias de la panadería, el referido ciudadano, , los funcionarios se identifican solicitando al ciudadano los documentos personales quedando identificado como. BRITO LUGO ANYO ALÌ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.623, de 28 años de edad, soltero, de profesión agente de seguridad, residenciado en el Sector Blanquita de Pérez, Calle Ruiz Pineda, Casa número 153, al informarle que debía acompañarlos al Despacho, se tornó agresivo, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión y oponiendo resistencia, utilizando la fuerza física, que ameritaba para aprehender al ciudadano, y trasladarlo hasta la sede del comando, se le incautó en su poder un teléfono celular, marca NOKIA, 6276, de color negro y plateado,, se le notificó al Ministerio Público de la aprehensión del ciudadano.
Hechos estos que hacen presumir que el BRITO LUGO ANYO ALÌ, es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. OMAIRA DOLORES TORRES CHIRINO, de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: ANYO ALI BRITO LUGO venezolano, nacido en fecha:, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.445.623, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Ali Brito y de Zoraida de Brito, fecha de nacimiento: 17-11-1979, edad 28 años, residenciado: Sector Blanquita de Pérez, calle Ruiz Pineda, casa Nº 153, de Profesión u Oficio: Agente de Seguridad, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, PROHIBICIÒN DE ACERCARSE, a la victima. OMAIRA DOLORES TOREES CHIRINO. Se decreta la aprehensión en Flagrancia. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. MARIELA MORILLO