República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana JOHANA DEL CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 18.202.439, asistida por la Defensora Pública Tercera, Abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO VILLALOBOS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.289.791, en relación a la niña JACKY CAROLINA VILLALOBOS MEDINA,.
A la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha 11 de Julio de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto a lugar en derecho, ordenándose citar al ciudadano JOSE FRANCISCO VILLALOBOS LEON, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana. Igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de octubre de 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 26 de octubre de 2007, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaria.
Igualmente, en fecha 02 de noviembre de 2007, se dio por citado el ciudadano JOSE FRANCISCO VILLALOBOS LEON, y en fecha 05 de noviembre de 2007, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
En fecha 08 de noviembre de 2007, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, los ciudadanos JOSE FRANCISCO VILLALOBOS LEON y JOHANA DEL CARMEN MEDINA, convinieron en cuanto a la obligación de manutención en beneficio de su hija la niña JACKY CAROLINA VILLALOBOS MEDINA, en el mismo acto el ciudadano JOSE FRANCISCO VILLALOBOS LEON, se negó a firmar la respectiva acta conciliatoria.
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN MEDINA y JOSE FRANCISCO VILLALOBOS LEON.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2008, los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN MEDINA y JOSE FRANCISCO VILLALOBOS LEON, se dieron por notificados de la audiencia oral de acto conciliatorio.
En fecha 28 de Julio de 2.008, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, los ciudadanos JOSE FRANCISCO VILLALOBOS LEON y JOHANA DEL CARMEN MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 11.289.791 y 18.202.439, respectivamente, asistidos el primero por la abogada LIZ BEATRIZ GODOY, Defensora Pública Novena y la segunda por la abogada LIS LEIVA MONTIEL, Defensora Pública Primera, ambas del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, el que establecieron el Régimen de Obligación de Manutención para el progenitor que no ejercerá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña JACKY CAROLINA VILLALOBOS MEDINA, de la siguiente manera:
• En relación a la Obligación de Manutención el ciudadano JOSE FRANCISCO VILLALOBOS LEON se compromete a cancelar por dicho concepto para la niña JACKY CAROLINA VILLALOBOS MEDINA la cantidad de CIENTO BOLIVARES (Bs. 120,oo), los cuales serán entregados a la ciudadana JOHANA DEL CARMEN MEDINA mensualmente, depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se aperturará a nombre de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN MEDINA.
• En lo referente a la salud, gastos de educación y para la época de navidad y fin de año, serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, JOSE FRANCISCO VILLALOBOS LEON y JOHANA DEL CARMEN MEDINA
• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el índice inflacionario de acuerdo al Banco Central de Venezuela.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOSE FRANCISCO VILLALOBOS LEON y JOHANA DEL CARMEN MEDINA, celebraron Convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a. Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 28 de Julio de 2008, celebrado entre los ciudadanos JOSE FRANCISCO VILLALOBOS LEON y JOHANA DEL CARMEN MEDINA,, asistidos el primero por la abogada LIZ BEATRIZ GODOY, Defensora Pública Novena, y la segunda por la abogada LIS LEIVA MONTIEL, Defensora Pública Primera, en beneficio de la niña JACKY CAROLINA VILLALOBOS MEDINA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Agosto del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Abog. Angélica Maria Barrios
En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/678*.
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