República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 13256
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: HENRY MANUEL FONTALVO MENDOZA y MAYRA ESTHER SANCHEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos HENRY MANUEL FONTALVO MENDOZA y MAYRA ESTHER SANCHEZ, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.268.885 y V- 9.781.923 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, bajo égida de las abogadas Marianela Villamizar del Gallego y Janey Díaz de Castro, Defensoras Publicas, las partes en fecha once (11) Agosto de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de convivencia Familiar de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y retornarla a las seis de la noche (06:00 p.m.).
• En la época de carnaval, semana santa y vacaciones escolares, se mantiene el régimen anteriormente establecido.
• En la época de navidad y año nuevo, los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año, el progenitor podrá retirar a la niña de autos a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y la retornara a las ocho de la noche (08:00 p.m.).
• En el día del padre la niña de autos lo disfrutara con el progenitor, quien podrá retirarla a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y retornarla a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y el día de la madre la niña de autos la pasara con la progenitora.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de Régimen de Convivencia Familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido del Régimen de Convivencia Familiar
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos HENRY MANUEL FONTALVO MENDOZA y MAYRA ESTHER SANCHEZ, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos HENRY MANUEL FONTALVO MENDOZA y MAYRA ESTHER SANCHEZ, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02.

a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
b) Ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez, La Secretaria Temporal,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Milagros García


En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 930, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria Temporal.-



Exp. 13256
IHP/vv