REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Agosto de 2008
198° y 148°
Decisión N° S-138-08 Causa Nº 9C-S-345-08
Visto la solicitud presentada por el ciudadano HELENIO JOSÉ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.-7.885.028, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadana ESKEILA AGUILERA, Cédula de Identidad N° 16.079.957, sobre la entrega del Vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1980, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV103738, SERIAL DEL MOTOR: KO331CBU18B525137, USO: PARTICULAR, PLACAS: 214-998; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS
Observa este Tribunal que en fecha 30-01-2008, este Despacho recibe solicitud por el ciudadano HELENIO JOSÉ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.-7.885.028, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadana ESKEILA AGUILERA, Cédula de Identidad N° 16.079.957, sobre la entrega del Vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1980, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV103738, SERIAL DEL MOTOR: KO331CBU18B525137, USO: PARTICULAR, PLACAS: 214-998; manifestando, entre otras cosas, que dicho vehículo le pertenece, que se encuentra retenido en la Fiscalía 46° del Ministerio Público en la investigación N° 24-F46-1873-07, por lo que una vez recabada la investigación fiscal y revisadas las actas, este Tribunal observa las actuaciones siguientes:
• OFICIO N° 3124, de fecha 28-02-2008, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informa que el vehículo de actas no aparece registrado y con enlace SIPOL-INTTT tampoco registra datos;
• OFICIO N° 1621-08, de fecha 19-05-2008, donde la Fiscalía 46° del Ministerio Público emite las actuaciones relacionadas al vehículo de actas;
• ACTA POLICIAL, de fecha 24-10-2007, la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, deja constancia que el ciudadano JOSÉ LUIS LOSSADA OSUNA, Cédula de Identidad N° 15.626.043, denunció que conducía el vehículo de actas y un sujeto portando arma de fuego lo despojó del mismo, por lo que la Guardia Nacional realizó la persecución del vehículo de actas, el cual recuperó;
• DENUNCIA, de fecha 24-10-2007, por el ciudadano JOSÉ LUIS LOSSADA OSUNA, Cédula de Identidad N° 15.626.043, por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, quien denunció que conducía el vehículo de actas y un sujeto portando arma de fuego lo despojó del mismo;
• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 02-07-2003, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, bajo el N° 73, Tomo 33, donde el ciudadano LEONEL H. YUSTY CASTILLO, Cédula de Identidad N° 5.266.788 le vende el vehículo de actas al ciudadano HELIO JOSÉ ROMERO, Cédula de Identidad N° 7.885.028;
• ACTA DE REVISIÓN, de fecha 12-09-2005, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre al vehículo de actas, presentando por el ciudadano LEONEL H. YUSTY CASTILLO, Cédula de Identidad N° 5.266.788 para trámite ante el INTTT;
• ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 26 de octubre de 2007, donde la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó como imputado al ciudadano JOSÉ LUIS BERRUETA SEANZ, Cédula de Identidad N° 15.987.305, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Procedimiento Ordinario;
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 30-10-2007, por Expertos adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, donde dejan constancia que el SERIAL DE CARROCERÍA (VIN) 1N69HAV103738 está SUPLANTADA, que el SERIAL DEL CHASIS 1N69HAV103738 es FALSO y que el SERIAL DE MOTOR KO331CBU18B525137 es ORIGINAL;
• DOCUMENTO DE REGISTRO DE VEHÍCULO (M3), de fecha 22-03-1986, a nombre del ciudadano LEONEL H. YUSTY CASTILLO, Cédula de Identidad N° 5.266.788, relacionado con el vehículo de actas;
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 30-10-2007, por Expertos adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, donde dejan constancia que el SERIAL DE CARROCERÍA (VIN) 1N69HAV103738 está SUPLANTADA, que el SERIAL DEL CHASIS 1N69HAV103738 es FALSO y que el SERIAL DE MOTOR KO331CBU18B525137 es ORIGINAL; aunado a que no registra en enlace SIPOL-INTTT, por lo que lo que el DOCUMENTO DE REGISTRO DE VEHÍCULO (M3), de fecha 22-03-1986, a nombre del ciudadano LEONEL H. YUSTY CASTILLO, Cédula de Identidad N° 5.266.788, relacionado con el vehículo de actas no aparece registrado en el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre, por lo que no se puede determinar si el vehículo de actas es el mismo que aparece en el DOCUMENTO DE REGISTRO DE VEHÍCULO (M3), de fecha 22-03-1986, a nombre del ciudadano LEONEL H. YUSTY CASTILLO, Cédula de Identidad N° 5.266.788, o en el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 02-07-2003, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, bajo el N° 73, Tomo 33, donde el ciudadano LEONEL H. YUSTY CASTILLO, Cédula de Identidad N° 5.266.788 le vende el vehículo de actas al ciudadano HELIO JOSÉ ROMERO, Cédula de Identidad N° 7.885.028; toda vez que lo que diferencia un vehículo automotor de otro son sus seriales y al verificarse que los del vehículo de actas están SUPLANTADOS y FALSOS (salvo el Serial del Motor KO331CBU18B525137, que no es el mismo número de serial que aparece en el DOCUMENTO DE REGISTRO DE VEHÍCULO (M3), ya que el que aparece es el Serial del Motor es otro, como consta en actas), no se puede establecer que el vehículo solicitado sea el mismo que se encuentra retenido, lo que hace imposible establecer su propiedad por el solicitante, ni siguiera su posesión porque tampoco fue la víctima del robo que se denunció, ya que era el ciudadano JOSÉ LUIS LOSSADA OSUNA, Cédula de Identidad N° 15.626.043, quien lo conducía el día de los hechos, por lo que no estaba en posesión del solicitante de actas. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:
“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 07-1008, de fecha 15 del mes de Agosto de dos mil ocho, al referirse a vehículos con seriales originales, ha establecido lo siguiente:
“…al pertenecer a este grupo de vehículos… que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…” (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-07).
Finalmente, este Tribunal observa que tal decisión del Máximo Tribunal de la República está acorde con lo establecido en el Articulo 141 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1980, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV103738, SERIAL DEL MOTOR: KO331CBU18B525137, USO: PARTICULAR, PLACAS: 214-998; al ciudadano HELENIO JOSÉ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.-7.885.028, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadana ESKEILA AGUILERA, Cédula de Identidad N° 16.079.957, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-----
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: NIEGA LA ENTREGA del vehículo, cuyas características presuntamente son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1980, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69HAV103738, SERIAL DEL MOTOR: KO331CBU18B525137, USO: PARTICULAR, PLACAS: 214-998; al ciudadano HELENIO JOSÉ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.-7.885.028, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadana ESKEILA AGUILERA, Cédula de Identidad N° 16.079.957, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 46° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ.
EL SECRETARIO,
ABOGADO RÓMULO GARCIA
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el S-138-08 en el Libro de Decisiones llevados por este Tribunal. Se libró oficio N° 3706-08 al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,
ABOGADO RÓMULO GARCIA.
ER/edma
Causa N° 9C-S-345-08
INVESTIGACIÓN FISCAL N° 24-F46-1873-07
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