REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Agosto de 2008
198° y 148°

Decisión N° S-139-08 Causa Nº 9C-S-501-08

Visto la solicitud presentada por la ciudadana ELVIGIA JOSEFINA MOLERO, titular de la cedula de identidad N° V.-9.774.099, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano ANTONIO JIMÉNEZ HERRERA, INPRE N° 47.811, sobre la entrega del Vehículo cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO Y BEIGE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37U57320, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, USO: CARGA, PLACAS: 08V-PAH; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que en fecha 20-06-2008, este Despacho recibe solicitud por la ciudadana ELVIGIA JOSEFINA MOLERO, titular de la cedula de identidad N° V.-9.774.099, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano ANTONIO JIMÉNEZ HERRERA, INPRE N° 47.811, sobre la entrega del Vehículo cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO Y BEIGE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37U57320, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, USO: CARGA, PLACAS: 08V-PAH; manifestando, entre otras cosas, que dicho vehículo le pertenece, que se encuentra retenido en la Fiscalía 18° del Ministerio Público en la investigación N° 24-F18-1700-08, por lo que una vez recabada la investigación fiscal y revisadas las actas, este Tribunal observa las actuaciones siguientes:

• OFICIO N° 2800-08, de fecha 06-08-2008, donde la Fiscalía 18° del Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas al vehículo de actas e indica que el mismo no es imprescindible para su investigación;

• ACTA POLICIAL, de fecha 06-04-2008, donde la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, deja constancia de la retención del vehículo de actas, conducido por el ciudadano PRIMITIVO MONTIEL, Cédula de Identidad N° 5.833.568, por presentar los seriales alterados;

• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 15 (no indica el mes) del año 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 70, Tomo 253, donde el ciudadano NEYDA JANET LUENGO SANCHEZ, Cédula de Identidad N° 4.763.812 le vende el vehículo identificado en actas al ciudadano ELVIGIA JOSEFINA MOLERO, titular de la cedula de identidad N° V.-9.774.099;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 10-04-2008, por Expertos adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, donde dejan constancia que el SERIAL DE CARROCERÍA (DASH PANEL) AJF37U57320 está ALTERADO, que el SERIAL DE CARROCERÍA (BODY) 57320 está ALTERADO, el SERIAL DEL CHASIS AJF37U57320 está ALTERADO y el SERIAL DE SEGURIDAD AJF37U57320 está ALTERADO;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 19-05-2008, por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el SERIAL DE CARROCERÍA AJF37U57320 es FALSA, que el SERIAL DE CARROCERÍA (BODY) 57320 es FALSA, el SERIAL DEL CHASIS AJF37U57320 es FALSO y el SERIAL DEL MOTOR es 8 Cilindros;

• CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR; de fecha 17-10-2007, a nombre de la ciudadana NEYDA JANET LUENGO SANCHEZ, Cédula de Identidad N° 4.763.812, donde identifica un vehículo automotor con las características de actas.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 10-04-2008, por Expertos adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, donde dejan constancia que el SERIAL DE CARROCERÍA (DASH PANEL) AJF37U57320 está ALTERADO, que el SERIAL DE CARROCERÍA (BODY) 57320 está ALTERADO, el SERIAL DEL CHASIS AJF37U57320 está ALTERADO y el SERIAL DE SEGURIDAD AJF37U57320 está ALTERADO; y de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 19-05-2008, por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el SERIAL DE CARROCERÍA AJF37U57320 es FALSA, que el SERIAL DE CARROCERÍA (BODY) 57320 es FALSA, el SERIAL DEL CHASIS AJF37U57320 es FALSO y el SERIAL DEL MOTOR es 8 Cilindros; aunado a que el solicitante no se encontraba en posesión del vehículo de actas al ser retenido por la Guardia Nacional y donde a pesar de aparecer un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 15 (no indica el mes) del año 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 70, Tomo 253, donde el ciudadano NEYDA JANET LUENGO SANCHEZ, Cédula de Identidad N° 4.763.812 le vende el vehículo identificado en actas al ciudadano ELVIGIA JOSEFINA MOLERO, titular de la cedula de identidad N° V.-9.774.099; de acuerdo a las Experticias citadas, el vehículo no puede ser identificado, por lo que mal puede la solicitante alegar que le pertenece, cuando hasta el documento que presenta está incompleto en la fecha en que supuestamente fue emitido, por lo que a criterio de este Tribunal, el CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR; de fecha 17-10-2007, a nombre de la ciudadana NEYDA JANET LUENGO SANCHEZ, Cédula de Identidad N° 4.763.812, donde identifica un vehículo automotor con las características de actas no establece que sea el mismo vehículo, dado lo ya analizado, sin olvidar que lo que diferencia a un vehículo automotor de otro u otros, son precisamente sus seriales, situación que tampoco se pudo establecer en este caso. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:

“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 07-1008, de fecha 15 del mes de Agosto de dos mil ocho, al referirse a vehículos con seriales originales, ha establecido lo siguiente:
“…al pertenecer a este grupo de vehículos… que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…” (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-07).
Finalmente, este Tribunal observa que tal decisión del Máximo Tribunal de la República está acorde con lo establecido en el Articulo 141 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO Y BEIGE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37U57320, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, USO: CARGA, PLACAS: 08V-PAH, a la ciudadana ELVIGIA JOSEFINA MOLERO, titular de la cedula de identidad N° V.-9.774.099, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano ANTONIO JIMÉNEZ HERRERA, INPRE N° 47.811, donde identifica un vehículo automotor con las características de actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-----

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: NIEGA LA ENTREGA del vehículo, cuyas características presuntamente son: MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO Y BEIGE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37U57320, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, USO: CARGA, PLACAS: 08V-PAH, a la ciudadana ELVIGIA JOSEFINA MOLERO, titular de la cedula de identidad N° V.-9.774.099, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 18° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.
EL SECRETARIO,

ABOGADO RÓMULO GARCIA
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el S-139-08 en el Libro de Decisiones llevados por este Tribunal. Se libró oficio N° 3707-08 al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,

ABOGADO RÓMULO GARCIA.

ER/edma
Causa N° 9C-S-501-08
INVESTIGACIÓN FISCAL N° 24-F18-1700-08