REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Agosto de 2008
198° y 148°
CAUSA N° 9C-626-03 DECISION N° 6842-08

Visto el INCUMPLIMIENTO a las convocatorias a la AUDIENCIA PRELIMINAR por parte del imputado LUIS ALFREDO LACOUTURE CAMBAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años apróximadamente, Comerciante, Soltero, Cédula de Identidad N° 10.441.144, hijo de Adelina Cambar y de Alcides Lacoutere, y con residencia en el Barrio Raúl Leoni, Calle 74, N° 96-35, cerca de la Licorería “La Gran Colombia”, Maracaibo, Estado Zulia; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LAS INSISTENCIAS DEL IMPUTADO AL LLAMADO DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que en fecha 02-08-2005 este Tribunal recibió Escrito Acusatorio por parte de la Fiscalía XXVIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del imputado LUIS ALFREDO LACOUTURE CAMBAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años apróximadamente, Comerciante, Soltero, Cédula de Identidad N° 10.441.144, hijo de Adelina Cambar y de Alcides Lacoutere, y con residencia en el Barrio Raúl Leoni, Calle 74, N° 96-35, cerca de la Licorería “La Gran Colombia”, Maracaibo, Estado Zulia; como AUTOR del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, motivo por el cual este Tribunal fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 21 de septiembre de 2005, a las 9:00 a.m. (folio 16), librando Boleta de Notificación a las partes, entre ellos, al imputado de actas (folio 20), pero de acuerdo al Departamento de Alguacilazgo el imputado de actas no fue ubicado en ese domicilio, los vecinos del sector no saben dónde vive (vuelto del folio 24); siendo diferida y fijada nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 14 de Octubre del año 2005, a las 9:00 a.m. (folio 25); librando Boleta de Notificación a las partes, entre ellos, al imputado de actas (folio 27), pero de acuerdo al Departamento de Alguacilazgo en la dirección suministrada vive desde hace un año el ciudadano Deivi González; por lo que fue diferida la AUDIENCIA PRELIMINAR y fijada nuevamente para el día 14 de Noviembre del año 2005, a las 10:30 a.m. (folio 34), notificando a las partes y al imputado a través de la Policía Regional del Estado Zulia, según oficio N° 3334-05, de fecha 15-10-2005 (folio 38); pero sólo compareció el Ministerio Público al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que fue fijada nuevamente para el día 09 de Diciembre del año 2005, a las 9:30 a.m. (folio 42); notificando a las partes y al imputado a través de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), según oficio N° 3641-05, de fecha 14-11-2005 (folio 45); asimismo, se observa Comunicación, de fecha 14-11-2005, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, donde informa que el imputado de actas no reside en la dirección suministrada (folios 47 al 51, ambos folios inclusive), por lo que se difiere y fija nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 24 de Enero del año 2006, a las 9:30 a.m. (folio 53); notificando a las partes, incluyendo al imputado (folio 55); el Departamento de Alguacilazgo informa en fecha 14-12-2005, que el imputado de actas no reside en la dirección suministrada, sino el ciudadano Rolin Maldonado, Cédula de identidad N° 12.869.469 desde hace dos (02) meses para esa época (folio 61); por lo que se difiere y fija nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 16 de Febrero del año 2006, a las 9:00 a.m. (folio 63); notificando a las partes, incluyendo al imputado a través de la Policía Regional del Estado Zulia (folios 66 y 68); ); por lo que se difiere y fija nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 03 de Marzo del año 2006, a las 10:30 a.m. (folio 63); se observa igualmente, oficio N° 248, de fecha 15-02-2006, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informa al Tribunal que el imputado de actas no reside en el domicilio procesal suministrado (folios 79, 80 y 81); por lo que se difiere y fija nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 04 de Abril del año 2006, a las 12:00 m. (folio 84), donde el Departamento de Alguacilazgo informó que el imputado de actas no reside en ese domicilio procesal (folios 90, 91 y 92); por lo que se difiere y fija nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 26 de Mayo del año 2006, a las 10:00 a.m. (folio 94); notificando a las partes, incluyendo al imputado de actas, donde el Departamento de Alguacilazgo informó que el imputado de actas no reside en ese domicilio procesal (folios 97 y 98); por lo que se difiere y fija nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 27 de Junio del año 2006, a las 10:00 a.m. (folio 94); notificando a las partes, incluyendo al imputado de actas, pero al no comparecer, este Tribunal por auto de fecha 27-06-2006 ordena diferir la AUDIENCIA PRELIMINAR y ORDENA LA APREHENSIÓN del imputado de actas, por decisión N° 1392-06, de fecha 29-06-2006 (folios 106, 108, 109 y 119, respectivamente); ratificando la ORDEN DE APREHENSIÓN en fechas 19-01-2007 (folio 122), siendo que el imputado de actas se presentó voluntariamente por ante este Tribunal, en fecha 08-02-2007, donde este Juzgado por decisión N° 614-07, de fecha 08-02-2007, le decretó nuevamente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 05 de Marzo del año 2007, a las 11:30 a.m. (folios 131 y 132); la cual no se realizó por no dar audiencia el Tribunal, fijado nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 03 de Abril del año 2007, a las 9:30 a.m. (folio 134); la cual es diferida por inasistencia del imputado de actas, fijado nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 08 de Mayo del año 2007, a las 11:30 a.m. (folio 141); estableciendo el Departamento de Alguacilazgo que no pudo ubicar al imputado porque la dirección está incompleta (vuelto del folio 153 y folios 154 y 155); fijando nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 10 de Octubre del año 2007, a las 9:30 a.m. (folio 157); donde tampoco asistió el imputado de actas, fijando nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 06 de Agosto del año 2008, a las 9:30 a.m., por auto de fecha 23-07-2008; y nuevamente, el Departamento de Alguacilazgo indica que el imputado de actas no reside en la dirección suministrada, según exposición de fecha 28-07-2008 por el Alguacil Israel, Cédula de identidad N° 7.978.678, por lo que no comparece y se difiere nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Por lo que este Tribunal, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman esta causa, ha evidenciado que el imputado de actas suministra un domicilio procesal donde no reside o que es imposible de ubicar por los datos incompletos, pero peor aún, que a pesar que este Tribunal por decisión N° 614-07, de fecha 08-02-2007, le decretó nuevamente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 05 de Marzo del año 2007, a las 11:30 a.m., aún así, a pesar que quedó notificado en el Acta de Presentación, no compareció a la AUDIENCIA PRELIMINAR, y revisados los Libros de Presentaciones Nos. 4, 5, 6, 7 y 8 llevados por este Juzgado para los años 2004, 2005, 2006 y 2007, respectivamente, no se observa presentación alguna del imputado de actas, así como tampoco en el Sistema Automatizado de Presentaciones vigente desde el año 2007-2008, motivos por los cuales al no comparecer a las convocatorias de este Tribunal y no cumplir con sus presentaciones periódicas, aunado a que de actas el Departamento de Alguacilazgo estableció que el domicilio procesal suministrado por el referido imputado fue demolido, lo que hace imposible su localización, es por lo que este Tribunal considera que el mismo ha incumplido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en el artículo 262.2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ALFREDO LACOUTURE CAMBAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años apróximadamente, Comerciante, Soltero, Cédula de Identidad N° 10.441.144, hijo de Adelina Cambar y de Alcides Lacoutere, y con residencia en el Barrio Raúl Leoni, Calle 74, N° 96-35, cerca de la Licorería “La Gran Colombia”, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del imputado LUIS ALFREDO LACOUTURE CAMBAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años apróximadamente, Comerciante, Soltero, Cédula de Identidad N° 10.441.144, hijo de Adelina Cambar y de Alcides Lacoutere, y con residencia en el Barrio Raúl Leoni, Calle 74, N° 96-35, cerca de la Licorería “La Gran Colombia”, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que una vez aprehendido con el respeto a los derechos y garantías constitucionales, deberá ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 256.3°, 262.2° y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ALFREDO LACOUTURE CAMBAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años apróximadamente, Comerciante, Soltero, Cédula de Identidad N° 10.441.144, hijo de Adelina Cambar y de Alcides Lacoutere, y con residencia en el Barrio Raúl Leoni, Calle 74, N° 96-35, cerca de la Licorería “La Gran Colombia”, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del imputado LUIS ALFREDO LACOUTURE CAMBAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años apróximadamente, Comerciante, Soltero, Cédula de Identidad N° 10.441.144, hijo de Adelina Cambar y de Alcides Lacoutere, y con residencia en el Barrio Raúl Leoni, Calle 74, N° 96-35, cerca de la Licorería “La Gran Colombia”, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que una vez aprehendido con el respeto a los derechos y garantías constitucionales, deberá ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 256.3°, 262.2° y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio, anexando Boleta de Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA (S),

ABOGADA EVELYN SARMIENTO.
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 6842-08 en el libro de Registro de Decisiones llevada por este Tribunal en el presente año. Se libra oficio N° 3538-08 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA SECRETARIA (S),

ABOGADA EVELYN SARMIENTO
CAUSA N° 9C-626-03