REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Agosto de 2008
197° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-8994-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIA: ABOGADOA EVELYN SARMIENTO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 17 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. HUGO LA ROSA.-
IMPUTADO (S):ANGEL RAMÓN GALBAN VILCHEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DOMINGO CURIEL
DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
VICTIMA (S): RENATO MONTIEL
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles Seis (06) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), para que este Tribunal pase a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 17 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG., CLARITZA CRISTINA MARA SULBARAN en contra del ciudadano ANGEL RAMON GALBAN VILCHEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RENATO MONTIEL.- Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO EVELYN SARMIENTO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG HUGO LA ROSA., el imputado ANGEL RAMON GALBAN VILCHEZ, en compañía de su Defensor Privado, ABOG. DOMINGO CURIEL, asimismo se deja constancia que la victima ciudadano RENATO MONTIEL fue notificada por vía telefonica manifestando que el mismo no podía comparecer por cuanto se encontraba trabajando y que sabía que el acto era para esta fecha, pero no podía comparecer. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el dia 08 de Julio del 2008 por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que el imputado esta involucrado en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RENATO MONTIEL, en fecha 07/06/08, emanada de la policía Regional del estado Zulia, El Ministerio Publico se acoge al principio de la comunidad de las pruebas , haciendo suyas aquellas pruebas que la defensa del imputado ANGEL RAMON GALBAN VILCHEZ las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado ANGEL RAMON GALBAN VILCHEZ plenamente identificado en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RENATO MONTIEL, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad del hoy imputado la cual fue decretada por este Juzgado de Control y ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente. Es todo”. ----------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS A LOS ACUSADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: ANGEL RAMON GALBAN VILCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.000.146, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 03-01-1975, de estado civil Concubino, hijo de ANGEL GALVAN y EDICTA VILCHEZ, profesión Mecánico automotriz Industrial, residenciada en el Barrio Slice, Calle 4, casa 2-16, diagonal al abasto Santa Teléfono 0426-9606082, Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso:”Me acojo al precepto Constitucional, es todo “.----------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. DOMINGO CURIEL, quien expone:”En el caso que este Tribunal considere que debe admitir la acusación del Ministerio Público, mi defendido me ha manifestado su deseo de ser escuchado nuevamente, es todo”. --------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara el acusado de acta, indicando todos sus datos filiatorios, señala su Defensa, con lo cual cumple con el numera 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, donde el día 07-06-2008, el ciudadano RENATO MONTIEL, se encontraba de visita en casa de un pariente, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, específicamente en el sector el Pedregal Avenida 83, en la parte trasera del colegio Bolivariano, casa N° 92-94, donde llegó a bordo de su camioneta Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Blanco, Placas XBR-944, la cual estaciono frente a la referida vivienda, al estar allí llegaron dos sujetos quienes se introdujeron en la vivienda, sacando uno de ellos de dentro de su vestimenta un arma de fuego con la cual apunto y amenazo de muerte a los presentes en el lugar, indicándole al ciudadano victima le entregara las llaves de la camioneta , despojándolo también de un teléfono celular Marca LG, un reloj Marca Seico y la cantidad de 1500 bolívares Fuertes en dinero en efectivo, posteriormente se embarcaron en la camioneta y trataron de huir del lugar pero la camioneta no encendió ya que estaba provista de un sistema corta corriente, razón por la cual uno de los sujetos bajo nuevamente de la misma se acerco he hizo que el ciudadano RENATO MONTIEL, encendiera la camioneta, huyendo del lugar, comunicándose el ciudadano de inmediato al 171 e indicando lo acontecido, trasladándose de inmediato al lugar el oficial Henry Castejón quien recibió el reporte de la central de comunicaciones donde al llegar se entrevisto con el ciudadano denunciante, quien suministro la información requerida por el funcionario, quien seguidamente procedió a desplazarse a varias cuadras del lugar fue requerido por un ciudadano quien se identifico como MARLON ALEXANDER LARREAL RAMIREZ, quien manifestó ser hijo del propietario de la camioneta informando que dicha camioneta se encontraba en el barrio nueva Independencia por lo que rápidamente se traslado el oficial hasta el lugar donde al llegar efectivamente se hallaba estacionada avistando el funcionario en su interior un ciudadano que intentaba encenderla, por lo que se procedió a dar la voz de alto al mismo, quien inmediatamente bajo con las llaves en las manos manifestando no poseer documentación alguna que lo identificara como propietario de la misma, por lo que se procedió a la detención del ciudadano ANGEL RAMÓN GALBAN VILCHEZ; asimismo, señala el Ministerio Público los fundamentos de su acusación: 1.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 07/06/08, de la DENUNCIA VERBAL de fecha 07-06-08, rendida por el ciudadano RENATO MONTIEL, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-06-2008, realizada por el ciudadano MARLON ALEXANDER LARREAL RAMIREZ, EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO de fecha 09-06-08, con el ACTA INSPECCION TECNICA DE SITIO DE FECHA 07/06/08; 2.-; considerando el Ministerio Público que los hechos configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ofreciendo como medios de pruebas las TESTIMONIALES: del funcionario HENRY CASTEJÓN, quien suscribe el Acta Policial donde consta el procedimiento de aprehensión; quien además suscriben el Acta de Inspección Técnica de sitio; Declaración del ciudadano EXPERTO ALVARES ROMAY, que suscribe la experticia de Reconocimiento al vehículo; las DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 07-06-2008; Denuncia Verbal de fecha 07-06-2008, Entrevista realizada al ciudadano MARLON ALEXANDER LARREAL de fecha 07-06-08, Experticia de Reconocimiento de fecha 09-06-08, Entrevista de fecha 19-06-08, Inspección Técnica de fecha 07-06-2088, MATERIALES: Un Vehículo camioneta Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Blanco, Placas XBR-944; asimismo, el Ministerio Publico se acoge al principio de la comunidad de las pruebas , haciendo suyas aquellas pruebas que la defensa del imputado ANGEL RAMÓN GALBAN VILCHEZ las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, estableciendo su necesidad y pertinencia; finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado ANGEL RAMON GALBAN VILCHEZ, plenamente identificados en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RENATO MONTIEL, al señalar que y solicita el enjuiciamiento del hoy acusado: ANGEL RAMÓN GALBAN VILCHEZ; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a Admitir Totalmente la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como Admitir Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Por lo que ante la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, considera este Tribunal que verificado que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le recuerda que se encuentra amparado por el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acusado ANGEL RAMON GALBAN VILCHEZ, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso:”ADMITO LOS HECHOS por lo que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo “.----
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. DOMINGO CURIEL, quien expone:”Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito sea rebajada la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea tomado en cuenta la atenuante genérica del articulo 74 del Código Penal, es todo”. ------------------------------------------------
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del imputado ANGEL RAMON GALBAN VILCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.000.146, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 03-01-1975, de estado civil Concubino, hijo de ANGEL GALVAN y EDICTA VILCHEZ, profesión Mecánico automotriz Industrial, residenciada en el Barrio Slice, Calle 4, casa 2-16, diagonal al abasto Santa Teléfono 0426-9606082, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente como Co-Autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RENATO MONTIEL, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: “Establece el 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, que la pena para el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la pena es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, pero tomando en cuenta que no posee ANTECEDENTES PENALES, se comienza a realizar las rebajas de ley, a partir del límite inferior, que en este caso es de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4° del Código Penal; asimismo, por cuanto que el acusado admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer la rebaja de un medio (1/2) de la pena, tomando en cuenta además, que el objeto de esta causa fue un vehículo tipo camioneta, la cual se recuperó y tomando en cuenta que este tipo de delito no atenta contra las personas ni se caracteriza por el uso de la violencia contra las personas, es por lo que se rebaja por ADMISIÓN DE LOS HECHOS un medio (1/2), en este caso, de TRES (03) AÑOS, dando como resultado UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la pena en definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RENATO MONTIEL, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado ANGEL RAMON GALBAN VILCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.000.146, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 03-01-1975, de estado civil Concubino, hijo de ANGEL GALVAN y EDICTA VILCHEZ, profesión Mecánico automotriz Industrial, residenciada en el Barrio Slice, Calle 4, casa 2-16, diagonal al abasto Santa Teléfono 0426-9606082, Municipio Maracaibo del estado Zulia, como Autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RENATO MONTIEL; de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado ANGEL RAMON GALBAN VILCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.000.146, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 03-01-1975, de estado civil Concubino, hijo de ANGEL GALVAN y EDICTA VILCHEZ, profesión Mecánico automotriz Industrial, residenciada en el Barrio Slice, Calle 4, casa 2-16, diagonal al abasto Santa Teléfono 0426-9606082, Municipio Maracaibo del estado Zulia, como Autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RENATO MONTIEL; de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado CARLOS ANDRES REYES VERA, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 18.663.872, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañil, hijo de NICOLAS REYES y LEONOR VERA RANGEL, residenciado en el Barrio Ma Vieja, casa N° 24-39, calle 24 A, a tres calles del abasto el Tabaquero, San Francisco, Estado Zulia, como Co-Autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RENATO MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------
CUATRO:
CONDENA al ciudadano, hoy penado ANGEL RAMON GALBAN VILCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.000.146, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 03-01-1975, de estado civil Concubino, hijo de ANGEL GALVAN y EDICTA VILCHEZ, profesión Mecánico automotriz Industrial, residenciada en el Barrio Slice, Calle 4, casa 2-16, diagonal al abasto Santa Teléfono 0426-9606082, Municipio Maracaibo del estado Zulia, como Autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RENATO MONTIEL; a cumplir la pena corporal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION,, más accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. HUGO LA ROSA
EL ACUSADO
ANGEL RAMÓN GALBAN VILCHEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. DOMINGO CURIEL
LA SECRETARIA,
ABOGADO. EVELYN SARMIENTO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró la Sentencia bajo el N° 26-08-
LA SECRETARIA,
ABOGADA EVELYN SARMIENTO
CAUSA: 9C-8994-08
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