REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 16 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001840
ASUNTO : IP01-P-2008-0001840

En fecha 15 de agosto de 2008, la Abg. Bonimar Carrión Sosa, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima a Nivel Nacional con Competencia Plena Comisionada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Alcides Esteban Buznego Fuente, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.626.887 y residenciado en Intercomunal Caracas Maracay, Municipio Mariño, Casa Nro. 90, Maracay, Estado Aragua; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Gabriel Alastre, Ocultamiento de Arma de Guerra y Asociación, previstos y sancionados en los artículos 09 y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal a los fines de dar respuesta a la solicitud Fiscal, fijó audiencia oral para esta misma fecha a la 9:30 pm. Luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se declara abierta la audiencia y en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Bonimar Carrión Sosa, quien ratificó el pedimento medida cautelar de privación de libertad en contra del ciudadano que presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que lo hacen merecedor de la aplicación de la medida requerida, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión de los hechos constitutivos del Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, Ocultamiento de Arma de Guerra y Asociación, que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del mismo, la declaración de la victima, cuyo testimonio se acompaña anexo al escrito, y la incautación de un arma de guerra tipo pistola de largo alcance en el automóvil que conducía el hoy imputado, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que deseaba declarar y dijo llamarse: Alcides Esteban Buznego Fuente, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.626.887 y residenciado en Intercomunal Caracas Maracay, Municipio Mariño, Casa Nro. 90, Maracay, Estado Aragua, y de seguidas expuso: “… primero que todo quiero explicar como sucedieron las cosas, el día 13 yo salí como a las 05:40 0 06:00 de la mañana, hacer una carrera, no se a que parte era, yo traje a dos mujeres una vez que las dejo, baje el vidrio a fumarme un cigarro, luego en una pequeña cola que me agarro llego una persona apuntándome con un arma de fuego, y me dijo sácame de aquí el andaba buscando una dirección, y me dijo por donde me iba a meter luego me dice déjame aquí pero antes agarró mi camisa y se la puso en la herida, y me dijo déjame aquí, yo tengo un familiar que trabaja en el Ministerio Público, el teléfono que yo tengo es el de chevistar, yo se que hice mal pero no me dio tiempo por los nervios, luego que me regreso a coro me detienen, a mi no me consiguieron con un arma de fuego porque el mismo se llevo su arma de fuego, es todo. Seguidamente ---Interroga el ciudadano Juez usted trabaja en alguna línea registrada? R: no por mi cuenta, interroga la defensa usted conocía a la persona que lo interceptó? R. no, diga el nombre de la persona a la que iba a llamar? R. Sonia Buznego, que cargo tiene Sonia Buznego? R. es la fiscal 62 a nivel nacional, posteriormente en que sitio lo agarran a usted? R. no puedo decir sitio específico, yo venia a ver que era lo que iba a ser no podía irme sin decir nada para que la gente se diera cuenta de que yo no estaba en eso, usted iba a interponer la denuncia? R. si, la patrulla me paro a mi y yo me detuve porque no tengo nada que temer, diga los datos del ciudadano propietario del vehículo? R: Alexis Rodríguez, residen en la Urbanización las Aves, casa No. 95 en la ciudad de Maracay Estado Aragua, cuanto tiempo tiene usted viviendo con su hermana? 2 años y 4 meses en la Urbanización Said 1, es todo. A continuación, se le otorga el derecho de palabra al defensor Abg. Eliécer Navarro quien expone: escuchada la exposición de la fiscalía del Ministerio Público, solicita la libertad plena de su defendido por cuanto se evidencia que no estaba cometido delito alguno, se evidencia que no se puede negar que existe un hecho punible pero no se le puede imputar a la primera persona que se le antoje a los órganos policiales, no puede imputarse a una persona sin individualizar la acción, a su defendido no se le consigue algún objeto de interés criminalisitco, en un lugar distinto del cual sucedieron los hechos, no hay elementos que lo vinculen con el delito, el hecho es que la víctima dice que sigue a un ciudadano y dice que cree que lo estaban esperando, su defendido tenia una camisa en su vehículo el cual lo utilizo el sujeto para detener la sustancia o la sangre, no se consigue dinero a su defendido, realmente fue un robo o un tiroteo, no hay la demostración de elementos serios y fundados que demuestren la comisión de un delito, no se puede admitir precalificaciones sin que se evidencie de las actas, el robo en grado de cooperador no existe y fue ejecutado por 2 personas que se bajan de una moto, en cuanto a la asociación deben existir actos permanentes que demuestren la asociación, la víctima es un empresario y tiene mejor posición jurídica y pesa mas el expediente y por eso el atropello policial para cumplir son su obligación, por eso es que solicito la libertad plena y caso contrario se le imponga una Medida Cautelar menos gravosa incluso el arresto domiciliario, su defendido tiene arraigo en el país, tiene dirección exacta, otro elemento para tomar en cuenta es que su defendido tiene un familiar en el Ministerio Público, comparte la solicitud de seguir el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente la ciudadana representación fiscal expone que se inste a la defensa a no seguir manifestando que el imputado es familiar de un fiscal del ministerio Público, es una audiencia para debatir una imputación fiscal no para debatir de quien es familiar el imputado. Luego tomó la palabra el Defensor Abg. Alberto Castillo quien solicitó la libertad plena s de su defendido en razón de que el mismo fue presentado ante el tribunal en un lapso de tiempo mayor al que exige la ley para hacerlo.
Ahora bien, este Juzgador considera que se encuentra acreditada la comisión del delito de: Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 1° del mismo Código y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, de los siguientes elementos:
Primero: de la declaración y denuncia efectuada por el ciudadano José Gabriel Alastre, quien expuso que ese día “…llegué al banco Mercantil a sacar la cantidad de Siete Mil bolívares en efectivo, hice el retiro, salí de la entidad y me monté en mi carro que es una camioneta fortuner y me dirigí a fletes Gag, cuando entré en la oficina de esa empresa, llegó un sujeto apuntándome con su arma de fuego, diciéndome que le entregara el dinero, ahí yo saqué el dinero de mi bolsillo y le entregué la cantidad de Dos mil bolívares y me dijo dame los otros cinco mil, yo le digo que los tengo dentro de la camioneta, ahí se presentó el otro sujeto que manejaba una moto y me dice que le entregara la cadena, el reloj y el celular, le entregué todo y esa misma persona se dirigió a la camioneta y sacó los cinco mil bolívares restantes, se volvió a la puerta de la oficina y le dijo al otro estamos listos, se montaron en la moto, arrancaron, yo me paré ya que me tenían sentado y me fui hasta la puerta, en eso ellos comenzaron a dispararme desde la moto y yo les disparé, cuando yo les disparé se cayeron de la moto, uno de ellos quedó tirado en el piso, y el otro salió huyendo a pie por una calle, yo salí detrás de el, persiguiéndolo y observo que se monta en un carro de color gris, me devolví y me fui para la policía… Al ser preguntado por el funcionario instructor acerca de las características del vehículo en el cual logró huir el otro sujeto que lo despojó de sus pertenencias, respondió: “Era un Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Modelo nuevo “.
Segundo; Acta Policial de fecha 13 de Agosto de 2008, y que corre inserto a los folios 38 y 39 del presente asunto, mediante la cual el funcionario policial Sub Inspector Adjany Rojas, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, deja constancia que en la misma fecha, siendo las aproximadamente la 10:50 horas de la mañana, realizaban labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, cuando escuchan via radio de parte de la centralista de guardia del Destacamento Policial Nro. 12, con sede en la vela, mediante la cual les informan que estuvieran atentos con un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Placas GDX 171, con una parrilla para equipajes, que al parecer los ocupantes del mismo sacan expelido a un ciudadano herido de bala quien ingresa sin signos vitales al ambulatorio rural de la vela, inmediatamente montaron un punto de control en la Avenida Independencia en la entrada del parque Nacional Monseñor Iturriza y al rato logran observar un vehículo de las mismas características aportadas por la centralista de guardia del mencionado, por lo que proceden a detener el vehículo y aprehendieron a su conductor quien quedo Identificado como Alcides Esteban Buznego Fuente, bien identificado en el acta, y luego una Comisión del CICPC, que fue requerida por los funcionarios de Poli falcón, quienes procedieron a inspeccionar las evidencias y otros objetos que se encontraban dentro del vehículo y que consisten en Un arma de Fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, Pavón negro deteriorado, calibre 38, seriales desbastados con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos (02) percutidos en el interior de los cilindros del tambor, una camisa a cuadros color azul y blanco con una sustancia de color rojo, Un (01) teléfono celular marca motorola ….”

Tercero: Acta Policial de fecha 13 de Agosto de 2008, y que corre inserto a los folios 38 y 39 del presente asunto, mediante la cual el funcionario policial Cabo 2/do Alcange Hernández, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, deja constancia 10 y 35 de mañana se encontraba de servicio en el Comando Policial Nro. 12 con sede en la Vela de Coro del Municipio Colina, se presentó un ciudadano quien dijo llamarse LUIS SANCHEZ, y manifestando que se encontraba un ciudadano en el pavimento de la calle 19 de Abril con calle Talavera al frente de la casa Nro. 02, y que el mismo fue expelido desde un vehículo en marcha modelo Aveo de Color Plata, Placas GDX173, quien luego de ser auxiliado y trasladado al Ambulatorio Simón Bolívar, de la Vela de Coro, donde a los pocos minutos fallece debido a una herida producida por arma de fuego, y luego una comisión de funcionarios pertenecientes al CICPC, lo identificó como Richard Rene Rivero Bidao.

De igual manera considera este Juzgador que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado: Alcides Esteban Buznego Fuente, es participe en los tipos delictivos cuya comisión le imputa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Primera ya que quedo ampliamente demostrado que este ciudadano era la persona que conducía el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, Color Plata, Placas GDX 171, el cual fue abordado por el ciudadano Richard Rene Rivero Bidao, luego de haber perpetrado un robo a mano armada en contra del ciudadano José Gabriel Alastre, cuando este ultimo salía del Banco Mercantil de retirar la cantidad de Siete Mil bolívares en efectivo, siendo que el imputado de marras le prestó auxilio al ciudadano Richard Rivero para huir del lugar en el vehículo antes descrito, tal y como lo manifiesta en su declaración el ciudadano José Gabriel Alastre en su declaración al cual describir las características del vehículo en donde se montó una de las personas que momentos antes lo había robado y huyeron del sitio de los acontecimientos, lo que configura plenamente el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 1° del mismo Código.
De igual manera, consta del fecha 13 de Agosto de 2008, y que corre inserto a los folios 38 y 39 del presente asunto, suscrita por el funcionario policial Sub Inspector Adjany Rojas, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, deja constancia que en la misma fecha, que en el punto de control que montaron en la Avenida Independencia en la entrada del parque Nacional Monseñor Iturriza, luego de tener conocimiento vía radio del robo en las afueras del Banc0 Mercantil, lograron observar al vehículo modelo Aveo de Color Plata, Placas GDX173, es decir, las mismas características aportadas por la centralista de guardia, por lo que proceden a detener el vehículo y aprehendieron a su conductor quien quedo Identificado como Alcides Esteban Buznego Fuente, y luego una Comisión del CICPC, que fue requerida por los funcionarios de Poli falcón, quienes procedieron a inspeccionar las evidencias y otros objetos que se encontraban dentro del vehículo y que consisten en Un arma de Fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, Pavón negro deteriorado, calibre 38, seriales desbastados con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos (02) percutidos en el interior de los cilindros del tambor. El haber conseguido el arma de fuego en el interior vehículo, de manera oculta, donde se desplazaba el hoy imputado, sin que este ciudadano pudiese explicar la procedencia o la propiedad de dicha arma de fuego, adecua la conducta del ciudadano Alcides Esteban Buznego Fuente, al tipo penal conocido como Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano.

Considera asimismo este Juzgador que en los actuales momentos no se encuentra acreditada la existencia del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Publico no aportó elementos de convicción suficientes y necesarios para la acreditación de tal hecho punible.

De igual modo, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga para el imputado, observa este Juzgador, que la fiscalía del Ministerio Público acreditó la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la magnitud del daño causado ya que el delito de Robo es Pluriofensivo, ya que atenta no solo contra la propiedad de las personas sino también contra su integridad física, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el quantum de la pena de los delitos denunciado que en su limite máximo exceden de Diez años de prisión, Asimismo consta en la actas que el ciudadano imputado registra prontuario policial por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Provenientes de Delito, en consecuencia de todo esto se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Alcides Esteban Buznego Fuente por estar acreditada de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 1° del mismo Código y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Alcides Esteban Buznego Fuente, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 84 numeral 1° del mismo Código y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese la Correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Asimismo se acuerda que el presente asunto se sustancie siguiendo las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase

El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria
Abg. Maysbel Martínez.

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