REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001748
ASUNTO : IP01-P-2008-001748


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano WILLIANS JESUS RIVERO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En esta misma fecha, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado WILLIANS JESUS RIVERO a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el los ordinales 1°, 7° y 8° del artículo 92 de de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en contra del imputado antes mencionado.
ANTECEDENTES

“En fecha siete de agosto del dos mil ocho -0708/2008, siendo las 9:20 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante el Despacho del CICPC Subdelegación de Coro Estado Falcón, de manera espontánea la ciudadana MIRANDA DE RIVERO MARILU COROMOTO, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/66, de estado civil, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.515.544 (…), a fin de formular denuncia en contra del ciudadano WILLIANS JESUS RIVERO, exponiendo lo siguiente: “ En el día de ayer llegó mi esposo de nombre WILLIANS JESUS RIVERO, como a las 11:00 horas de la mañana y llegó agresivo porque no podía entrar a la casa ya que le coloque un candado para poder salir, cuando yo llegué a la casa y hablamos, como a las de la noche yo le permití entrar a la casa para que se cambiara y se llevara su ropa ya que él casi no va a la casa tenía como 15 días que no iba(…)me dijo que me iba a quemar la casa con mis hijos adentro, también me golpeo; yo lo creo capaz de quemarme porque él anda muy agresivo y me amenazo con firmeza. Él anteriormente me ha intentado matarme, me ha tratado de ahorcar me insulta constantemente, yo quiero evitar una desgracia…”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:

Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones científicas Pénales y Criminalísticas del Estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F1-0184-08, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 07 de Agosto del 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:
.- Denuncia realizada por la ciudadana, MIRANDA DE RIVERO, MARILU COROMOTO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas del Estado Falcón, quién señalo que entre otras cosas que, el ciudadano WILLIANS JESUS RIVERO , “…me dijo que me iba a quemar la casa con mis hijos adentro, también me golpeo; yo lo creo capaz de quemarme porque él anda muy agresivo y me amenazo con firmeza. Él anteriormente me ha intentado matarme, me ha tratado de ahorcar me insulta constantemente, yo quiero evitar una desgracia …”.
.- Acta de entrevista del ciudadano Alfredo Miranda, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas del Estado Falcón, quién señalo que entre otras cosas que: “… me percate que su pareja de nombre Wilians Rivero le estaba agrediendo verbalmente y amenazándola de muerte.”.
.- Acta de Investigación suscrita por los funcionarios Jaime Calderón y Keiter Gutiérrez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas del Estado Falcón, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano Willians Rivero, esto es, en el Barrio curazaito e fecha 07 de Agosto a las 3:30 horas de la tarde.
.- Inspección Técnica de Sitio N° 221 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde señala como sitio de suceso Urbanización La velita 2, con calle 22 específicamente frente a la licorería Los Cadetes (vía pública) Coro. Estado Falcón.
.- Acta de Derechos de imputados del ciudadano Willians Rivero.
.- Experticia Médico Legal suscrita por la experto Taydee Nava funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, realizada a la paciente MIRANBDA DE RIVERO MARILU COROMOTO quien señala entre sus conclusiones: “… Lesionado con crisis nerviosas y lesiones de carácter leve…”.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal, esto es, que fecha 07/08/2008, siendo las 9:20 horas de la tarde, compareció por ante el Despacho del CICPC Subdelegación de Coro Estado Falcón, de manera espontánea la ciudadana MIRANDA DE RIVERO MARILU COROMOTO, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/66, de estado civil, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.515.544 (…), a fin de formular denuncia en contra del ciudadano WILLIANS JESUS RIVERO, exponiendo que el ciudadano Willians Rivero le iba a quemar la casa con sus hijos adentro y también le golpeo.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos WILLIANS JESUS RIVERO es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues habita en la misma residencia de la víctima y posee nexos consanguíneos con los testigos, situación esta que podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medida Cautelar contemplada en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano, WILLIANS JESUS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.830.202 plenamente identificado en autos; consistente en :
.- Abandono inmediato del hogar.
.-Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a la víctima. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por lo que como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas cautelares Sustitutitas de Libertad e Impone al ciudadano WILLIANS JESUS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.830.202 de las Medidas Cautelares contempladas en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en : 1.- Abandono inmediato del hogar. 2.- Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a la víctima. Se ordena, de conformidad con el artículo 101 eiusdem que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, para que continué con el procedimiento.-

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE

EL SECRETARIO
ABOG. JESUS CRESPO.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001748
ASUNTO : IP01-P-2008-001748