REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001988
ASUNTO :IP11-P-2008-001988


AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 22 de agosto de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, contra el ciudadano MAIQUEL ALEXANDER GUADO RIVAS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 20.253.912, de 21 años de edad, venezolano, soltero, trabaja como vendedor de CD, nacido el 31 de octubre de 1986 en Coro estado Falcón, residenciado en el sector Yaboquiva, avenida principal, sector las viviendas, casa Nº 4, Punto Fijo Estado Falcón, hijo (a) de Zoraida Josefina Rivas y Carlos Ramón Cuaro Sibada, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha la fecha arriba señalada se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Penal SANDRA BLANCO.-.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: “yo estaba en un velorio, me vine para la casa de la tía para llamar a un taxi, llegaron los guardias y un guardia me reviso afuera y no me consiguió nada, me desnudo y no me consiguió nada, luego salio y volvió y me dijo ve lo que me conseguí, entonces yo le dije eso no es mío, y me dijo me estas llamando embustero, y me montaron en el carro. Es todo”.

Por su parte alegó la Defensora Pública Penal SANDRA BLANCO que: “debe empezar por solicitar la Libertad Plena de su Defendido por cuanto de las propias actas que cursan en el presente Asunto se desprende de lo expuesto por los funcionarios policiales quienes para tratar de dar credibilidad del procedimiento realizado coaccionan a un testigo para señalar que la Policía encontró una sustancia. No se cumplen con los requisitos formales de la Ley para que puedan ser evaluadas y analizadas. Aunado a ello un Acta Policial no es suficiente para imponer una Medida Cautelar o Privativa de Libertad. Considera esta Defensa que mi Defendido a sido conteste en su declaración y por cuanto estamos en el inicio de las investigaciones y hay muchos elementos que deben ser investigados a fondo, más aun cuando se evidencia que el procedimiento en cuestión no fue realizado conforme a las normas procedimentales, por lo que solicito se decrete la Libertad Plena de mi Defendido, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad que pudiera ser un Arresto Domiciliario, Es todo.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 20 de AGOSTO de 2008, de acuerdo a lo referido en el Acta Policial Nº 203, suscrita por los funcionarios actuantes ST/1ERA (GNB) LEONARDO AYALA, C/2 (GBN) CHAVEZ EMILIO, C/2 (GBN) MENDOZA VICTOR, GNB GOMEZ MUÑOZ YUCLIAN GNB GARCIA JAYARO RONNY, todos adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, de la cual se desprende que siendo las nueve y cincuenta de la noche encontrándose específicamente en el barrio la chinita diagonal a la escuela bolivariana la chinita en el callejón Nº 1 cuando se observó a un ciudadano que se encontraba frente a una vivienda que funge como bodega y el mismo al darle la voz de alto intentó salir corriendo, el cual se logró capturar y se ubicaron dos (02) testigos en el mismo sector con la finalidad de presenciar el momento de efectuarle la revisión, quedando identificados éstos como Luís Felipe Reyes e Iván Rafael Zea Ferrer, de seguida amparados en el artículo 205 de la norma adjetiva penal, se procedió a realizar una revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo posterior izquierdo del pantalón la cantidad de cincuenta y seis (56) envoltorios confeccionados de un material semi sintético de color transparente los cuales contenían en su interior un polvo blanco de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, posteriormente se procedió a identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse: MAIQUEL ALEXANDER GUADO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 20.253.912, procediéndose a trasladarlo hasta la unidad militar en calidad de detenido, a los testigos y la droga incautada, la cual al ser pesada arrojó un peso broto aproximado de veinte (20) gramos.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es la DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal respecto se tipifica:

“Si fuere un distribuidor de una cantidad menor de las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será se cuatro a seis años de prisión.”


Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos:

En primer lugar, ACTA POLICIAL N° 203, de fecha 20-08-2008, suscrita por los funcionarios ST/1ERA (GNB) LEONARDO AYALA, C/2 (GBN) CHAVEZ EMILIO, C/2 (GBN) MENDOZA VICTOR, GNB GOMEZ MUÑOZ YUCLIAN GNB GARCIA JAYARO RONNY, adscritos al Comando Regional N° 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana Primera Compañía, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente: …” siendo las 09:50 horas nos encontramos específicamente en el barrio la Chinita diagonal a la escuela Bolivariana La Chinita en el callejón N° 1 cuando se observó a un ciudadano que se encontraba frente a una vivienda que funge como bodega y el mismo al darle la voz de alto intento salir corriendo, el cual se logro capturar y se ubicaron dos (02) testigos en el mismo sector con la finalidad de ser testigos al momento de hacerle la revisión y los mismos quedaron identificados como: LUIS FELIPE HERNÁNDEZ REYES (INFORMACFIÓN A ORDEN DEL MINISTERIO PÚBLICO) IVÁN RAFAEL ZEA FERRAR (INFORMACIÓN A LA ORDEN DEL MINISTERIO PÚBLICO) seguidamente amparados en el artículo 205 del C.O.P.P se procedió a realizar una revisión corporal lográndose incautarle en el bolsillo posterior izquierdo del pantalón la cantidad de cincuenta y seis (56) envoltorios confeccionados de un material semi sintético de color transparente los cuales contenían en su interior un polvo blanco de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, posterior mente (sic) se procedió a identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse: MAIQUELALEXANDER GUADO RIVAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.253.912, procediéndose a trasladar hasta la sede de esta unidad militar al ciudadano detenido, los testigos y la presunta droga incautada, la cual al ser pesada arrojo (sic) un peso bruto aproximado de VEINTE (20) GRAMOS…, evidencias éstas que constan en 2) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha 20 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios ST/1 Leonardo Rojas Ayala y C/2 Mendoza Víctor, en la cual se deja constancia de lo siguiente: …”a quien se le incautó la cantidad de CINCUENTA Y SEIS (56) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SEMI SINTÉTICO TIPO CEBOLLITA DE COLOR TRANSPARENTE LOS CUALES CONTENÍAN EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO DE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE VEINTE(20) GRAMOS , se considera la existencia del delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, como es el DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es del 20 de abril de 2008. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En primer lugar, ACTA POLICIAL N° 203, de fecha 20-08-2008, suscrita por los funcionarios ST/1ERA (GNB) LEONARDO AYALA, C/2 (GBN) CHAVEZ EMILIO, C/2 (GBN) MENDOZA VICTOR, GNB GOMEZ MUÑOZ YUCLIAN GNB GARCIA JAYARO RONNY, adscritos al Comando Regional N° 4, Coordinación de Seguridad Ciudadana Primera Compañía, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente: …” siendo las 09:50 horas nos encontramos específicamente en el barrio la Chinita diagonal a la escuela Bolivariana La Chinita en el callejón N° 1 cuando se observó a un ciudadano que se encontraba frente a una vivienda que funge como bodega y el mismo al darle la voz de alto intento salir corriendo, el cual se logro capturar y se ubicaron dos (02) testigos en el mismo sector con la finalidad de ser testigos al momento de hacerle la revisión y los mismos quedaron identificados como: LUIS FELIPE HERNÁNDEZ REYES (INFORMACFIÓN A ORDEN DEL MINISTERIO PÚBLICO) IVÁN RAFAEL ZEA FERRAR (INFORMACIÓN A LA ORDEN DEL MINISTERIO PÚBLICO) seguidamente amparados en el artículo 205 del C.O.P.P se procedió a realizar una revisión corporal lográndose incautarle en el bolsillo posterior izquierdo del pantalón la cantidad de cincuenta y seis (56) envoltorios confeccionados de un material semi sintético de color transparente los cuales contenían en su interior un polvo blanco de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, posterior mente (sic) se procedió a identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse: MAIQUELALEXANDER GUADO RIVAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.253.912, procediéndose a trasladar hasta la sede de esta unidad militar al ciudadano detenido, los testigos y la presunta droga incautada, la cual al ser pesada arrojo (sic) un peso bruto aproximado de VEINTE (20) GRAMOS

Este elemento de convicción se concatena con el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha 20 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios ST/1 Leonardo Rojas Ayala y C/2 Mendoza Víctor, en la cual se deja constancia de lo siguiente: …”a quien se le incautó la cantidad de CINCUENTA Y SEIS (56) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS DE UN MATERIAL SEMI SINTÉTICO TIPO CEBOLLITA DE COLOR TRANSPARENTE LOS CUALES CONTENÍAN EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO DE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE VEINTE(20) GRAMOS, las cuales son de las mismas características descritas en el ACTA POLICIAL.

Por otra parte, acompaña el Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos IVAN RAFAEL ZEA FERRAR Y LUIS FELIPE HERNANDEZ REYES rendidas ante la Guardia Nacional Comando Regional N° 4 de las cuales se desprende respectivamente, “…el día de hoy martes 19 de Agosto del 2008, cuando eran las 9:55 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en el sector la chinita con unos amigos cuando de repente llego una comisión de la Guardia Nacional y se detuvo cerca de donde yo estaba y me pidieron mi cedula y yo se las entregue, entonces el guardia me dijo que no tenía ningún problema en ayudarlos, entonces los acompañe y vi que tenían a un muchacho que estaba parado frente una bodega con las manos pegadas a la pared y pude ver que uno de los militares empezó a revisarlo y vi cuando del bolsillo derecho de la parte de atrás del pantalón le saco una bolsa transparente la cual tenía en su interior como polvo blanco, entonces el Guardia Nacional las contó delante de mi persona y fueron cincuenta y seis (56) bolsitas medianas …”. Igualmente manifestó el segundo testigo, “…entonces los acompañe y vi que tenían a un muchacho que estaba parado frente una bodega con las manos pegadas a la pared y entonces uno de los guardias me dijo a mi y a otro muchacho que también era testigo que viera porque iba a revisar a esa persona que estaba pegada a la pared y empezó a revisarlo entonces le sacó del bolsillo derecho de atrás del pantalón una bolsa transparente la cual tenía en la parte de adentro como un polvo blanco, entonces el Guardia Nacional las contó delante de mi persona y del otro muchacho que era testigo y fueron cincuenta y seis (56) bolsitas medianas…”

Con todos estos elementos de convicción considera esta Juzgadora que se evidencias de las actuaciones que realizó un procedimiento policial como consta en el Acta Policial de fecha 20-08-2008, donde actuaron unos funcionarios y participaron unos testigos instrumentales, quienes refieren haber incautado una serie de evidencias de interés criminalístico que se relacionan con la DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, por tanto, igualmente se estima la presunta participación del imputado como autor o partícipe en dicho ilícito penales sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado de diez años y, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto se precalificó el ilícito penal en la DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:


“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”


Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER AL IMPUTADO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y ORDENAR SU RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido y en su exposición oral la aplicación del procedimiento ordinario, como quiera que hayan de practicarse diligencias de investigaciones conforme a las exigencias del artículo 281 de la norma adjetiva penal. Igualmente solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia lo cual consideró este Tribunal con lugar toda vez que la aprehensión en el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado fue perseguido por la autoridad policial y aprehendido en la comisión del delito precalificado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además es un delito permanente.

No cabe duda que esta circunstancia encuadra dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…” es decir, dentro de lo que se denomina o se conoce como la quasi flagrancia. Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la aprehensión y detención del imputado se efectuó en estado de flagrancia, pero como nos encontramos en la fase inicial en el presente caso se debe decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado MAIQUEL ALEXANDER GUADO RIVAS, portador de la cédula de identidad personal número V. – 20.253.912, de 21 años de edad, venezolano, soltero, trabaja como vendedor de CD, nacido el 31 de octubre de 1986 en Coro estado Falcón, residenciado en el sector Yaboquiva, avenida principal, sector las viviendas, casa Nº 4, Punto Fijo Estado Falcón, hijo (a) de Zoraida Josefina Rivas y Carlos Ramón Cuaro Sibada, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA



LA SECRETARIA
ABG. YENICE DÍAZ URDANETA