REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001753
ASUNTO : IP11-P-2008-001753


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abg. MARIA CECILIA HUNG CRASTO
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Sexto (E ) Abg. MILAGROS QUINTANA
DEFENSOR PÚBLICO: PABLO PIÑA
ACUSADOS: JOSSIAS ALFONSO BOTTINI, VIRGINIA LUGO AFANADOR Y JUDITH LARA SALAZAR.
DELITO: EXTORSIÓN.
SECRETARIA: Abg. DAYANA ROVIRA SANCHEZ


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSSIAS ALFONSO BOTTINI y JUDITH DEL ROSARIO LARA SALAZAR y a la ciudadana VIRGINIA LUGO AFANADOR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano GERMAN BRICEÑO DELGADO, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 31-07-08 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de solicitud de orden de inicio de investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y la práctica de diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible que determinen la responsabilidad de autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el mismo, así como la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 459 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano GERMAN BRICEÑO DELGADO .
SEGUNDO: Se celebró el día 31-07-08 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, solicitando se siga el presente asunto por ante el procedimiento Ordinario, modificando lo señalado en el escrito fiscal sobre la prosecución del procedimiento abreviado.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rindieron sus correspondientes declaraciones libre de toda coacción y apremio cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada a tales efectos.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Esta Defensa una vez escuchada la declaración de mis Defendidas y revisadas las Actas Policiales que acompañan el presente Asunto considera procedente solicitar la Libertad Plena de mis Defendidas ya que no están llenos los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los elementos señalados nos son suficientes ni plurales. En ninguna parte puede encuadrarse la conducta de mis Defendidas en el Delito imputado, ya que de las propias actas se desprende que la solicitud de dinero fue solicitado por un Ciudadano. Los Testigos señalan que llegaron al sitio luego de su detención y a su vez señala que la presentación de la solicitud del Ministerio Público es extemporánea, por lo que solicita la Libertad Plena y por cuanto estamos en el inicio de la investigación solicita continué la investigación por el Procedimiento Ordinario. Consigna copias simples de resultados y exámenes médicos que soportan su estado de gravidez, para que sean agregados a las actas. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Esta Defensa solicita la Libertad Plena de mi Defendido por considerar que no existen los fundados elementos de convicción que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su contra y el resto de las imputadas. De igual forma observa que el Procedimiento fue Violatorio y Extemporáneo. Es todo”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha N° D44-1RA-CÏA.-SIP.117 de fecha 29-07-08 suscrita por los funcionarios TTE (GNB) JORGE ZAMBRANO PEREZ, ALEXANDER ALVARADO….., adscritos a la primera compañía del Destacamento N° 44, del componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como órgano especial de policía de investigaciones penales, de conformidad con los artículos 108,109,110,111,112,205,207,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12 numeral 1, del decreto con fuerza de ley de los órganos científicos penales y criminalísticos, se deja constancia de la siguiente actuación: El día 25 de julio de 2008, siendo las 3:30 de la tarde, se presentó un ciudadano quien dijo llamarse GERMAN BRICEÑO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 12.939.761, formulando una denuncia y en la misma señaló que hacía como una hora lo habían llamado vía telefónica a casa de su cuñada MAYORI SANGUINO, para amenazarlo de secuestrarle o matarle a su hijo menor de 7 años y le dijo que si la volvía a llamar que le diera su número de teléfono, luego llamaron a ese ciudadano y le dijeron que eran de una banda de secuestradores y asesinos y que tenían que colaborar con ellos para que su hijo no sufriera ningún daño y les respondió que no había ningún problema, pasaron cinco minutos y volvieron a llamar y le informaron que tenia que pagar treinta millones de bolívares (Bs 30.000.000,00) y en ese momento les dijo que no tenía esa cantidad de dinero y el sujeto le dijo que los tenia que reunir para el día 29 de ese mes y año en curso y que se comunicaría con el día 28 de julio en horas de la tarde, en vista de esa información suministrada se procedió a establecer contacto con el fiscal LUIS MARTINEZ a quien se le informó de todo lo sucedido, acto seguido el día 29 nos constituimos en comisión de inteligencia a bordo de un vehiculo particular, y se le dijo al denunciante que hiciera todo lo que le dijo el sujeto vía telefónica y que la comisión estaría monitoreando todo lo que hiciera hasta entregarle el dinero, en el sector antiguo aeropuerto en la licorería Karina indicado por el denunciante, en ese momento nos detuvimos a unos 100 metros a realizar un monitoreo de los movimientos de la entrega, luego de un tiempo el denunciante se movió 3 cuadras mas adelante, y llego a una casilla de teléfono es decir el sitio exacto de entrega, y observamos a una ciudadana vestida con un vestido color rosado, de piel blanca, cabello amarillo, embarazada, estaba muy nerviosa y recibía llamadas telefónicas a cada instante, después de tanta espera se acerco una ciudadana de piel morena, vestida de falda de blue jeans y una camisa azul claro y agarró la bolsa de color amarilla, la cual contenía el dinero pautado para la entrega, la ciudadana embarazada en vista de lo sucedido decidió seguir a la otra en mención y al estar cerca una de la otra fue donde intervenimos a la detención de las dos ciudadanas antes descritas en presencia de tres testigos a los cuales se les informó del procedimiento, luego un funcionario le quito a la ciudadana de piel morena la bolsa amarilla y delante de los testigos sacó el dinero, luego se le informó de lo sucedido al Abg. LUIS MARTINEZ, luego se procedió a llevar a las dos ciudadanas al comando con sede en Judibana, allí se procedió a identificar a las ciudadanas quedando identificadas así: la ciudadana vestida de color rosado y embarazada: VIRGINIA MARGARITA LUGO AFANADOR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.982.282, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 30-05-1984, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Peluquera, Hija de Gladis Afanador y Omar Lugo, natural de San Cristóbal y residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Avenida 2, Sector 2, Casa Nº 68, de color Rosada, Vipofalca, Punto Fijo, Estado Falcón, y la ciudadana de falda de jeans y piel morena JUDITH DEL ROSARIO LARA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.500.891, de Veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 04-08-1985, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Cajera, Hija de Nimia Salazar y Abel Lara, natural y residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Avenida 2, Calle 3, Estacionamiento Nº 1, Casa Nº 04, de color Azul con portón gris, frente a la Panadería la Serrana, Punto Fijo, Estado Falcón. De igual forma se verificó el móvil celular de la ciudadana VIRGINIA LUGO AFANADOR, que en el transcurso de la entrega del dinero tiene un cruce de llamadas con 2 números diferentes, uno con el numero (0424) 6217219, perteneciente al ciudadano JOSSIAS quien según ella dijo ser su esposo y vive en las piedras, y se comisionó a un funcionario para que se trasladara hasta el sitio indicado por la ciudadana y al llegar al sitio se encontraba un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSSIAS ALEJANDRO ALFONSO BOTTINI, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.135.294, a quien se le informo que seria detenido preventivamente por orden de LUIS MARTINEZ, fiscal Sexto, trasladado entonces hasta el comando de Judibana, se deja constancia según trabajo de inteligencia que la ciudadana VIRGINIA LUGO AFANADOR presuntamente esta involucrada en la extorsión de un comerciante el pasado sábado 19 de julio de 2008 a las 2 de la tarde en la Plaza Bolívar de Punto Fijo.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSSIAS ALFONSO BOTTINI Y JUDITH LARA SALAZAR y a la ciudadana VIRGINIA LUGO AFANADOR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano GERMAN BRICEÑO DELGADO, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 primer aparte del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 31-07-08, suscrita por funcionarios de la (GNB) Comando Regional Nro.4, Destacamento 44, de la Primera Compañía, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, cuyo contenido consta de forma íntegra y se dan por reproducidos en la motivación de la presente resolución.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa.
Riela en el folio diez (10) Acta de entrevista de fecha 29 de julio de 2008 suscrita por funcionarios de la (GNB) Comando Regional Nro.4, Destacamento 44, de la Primera Compañía, en Judibana, manifestó llamarse: SERGIO JOSE MORILLO GARCIA. Venezolano, de Punto Fijo, de 22 años de edad, soltero, estudiante, Punto fijo, estado Falcón. Quien manifestó: Luego de dejar una carrera en antigua aeropuerto a la altura de los apartamentos GUARANAO, donde un personal con armamento en la mano me detuvo diciéndome que era efectivo militar y me estacionara a la izquierda y me dijo que iba a ser testigo de un procedimiento que estaban realizando y me dijo que viera lo que iban a hacer, en ese momento observe que tenían a una mujer embarazada y otra con una niña en brazos en funcionario le quito una bolsa amarilla a la morena la cual tenía un contenido que no se observaba luego delante de otras personas se vió que se sacó el contenido de la bolsa lo cual era dinero, luego me trasladaron al comando de Judibana para ser interrogado, Es todo.
Riela en el folio once (11) Acta de entrevista de fecha 29 de julio de 2008 suscrita por funcionarios de la (GNB) Comando Regional Nro.4, Destacamento 44, de la Primera Compañía, en Judibana al ciudadano que manifestó llamarse: JUAN CARLOS URDANETA LEON de 22 años de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad N° 18.873.767, de Punto Fijo, quien manifestó que: Un personal con camisa negra me dijo que era de la Guardia Nacional que me fuera para donde estaban una mujeres detenidas preventivamente que iba a servir de testigo, luego el mismo le quitó una bolsa de color amarilla a una de las mujeres a la negra específicamente, y sacó de dicha bolsa un dinero, acto seguido fui entrevistado. Es todo.
Riela en el folio doce (12) Acta de entrevista de fecha 29 de Agosto de 2008 suscrita por funcionarios de la (GNB) Comando Regional Nro.4, Destacamento 44, de la Primera Compañía, en Judibana en donde el ciudadano: JESUS DAVID MARTINEZ BLANCO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, , de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad N° V- 18.630.920 quien manifestó: Un personal con camisa negra me dijo que era de la Guardia Nacional que me fuera para donde estaban una mujeres detenidas que iba a servir de testigo, luego llegó otro y le quitó una bolsa amarilla a unas mujeres específicamente la negra , y luego sacó de dicha bolsa un dinero. De las actas supra mencionadas se indican las circunstancias en las que se produjeron los hechos aquí descritos y que a todas luces sirven como elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la presunta comisión del el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 primer aparte del Código Penal Venezolano.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que si bien es cierto que no supera los diez años de privación de libertad, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar y por la entidad del delito, aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño en las víctimas objeto de ello debido al impacto psicológico y traumático generado en las mismas, y en el caso que ocupa a quien aquí decide es evidente que dicho tipo penal causa un grave perjuicio psicológico en la víctima objeto de ello, y en el delito de extorsión, se obliga a la víctima por medio de violencia psíquica ó simulando ordenes de la autoridad, para así intimidar al sujeto pasivo a realizar determinados actos de origen patrimonial que procuren para el sujeto activo algún efecto jurídico, considerado también como un ataque a la propiedad a través de la vulneración a la libertad.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que la víctima de la presente causa se comporte de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSSIAS ALFONSO BOTTINI Y JUDITH LARA SALAZAR y a la ciudadana VIRGINIA LUGO AFANADOR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GERMAN BRICEÑO DELGADO plenamente identificado en autos. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-






LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. MARIA CECILIA HUNG CRASTO.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ