REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2007-000421
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004696

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
De las partes:
Recurrente: Abg. ANALIA AGUILAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputados: Héctor José Arroyo Angulo y Hernán José Méndez Borjas, debidamente asistidos por los Abogados Gladis Yamileth Peña Rodríguez y Cristóbal Rondón.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° del Código Penal y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180A del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6, mediante la cual declaró nulidad de los actos procesales realizados por el Tribunal de Control N° 08 a fin de que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal a los ciudadanos Héctor José Arroyo Angulo y Hernán José Méndez Borjas y acordó las medidas Cautelares contenidas en los numerales 2° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos ciudadanos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado ANALIA AGUILAR HERNÁNDEZ en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2007, mediante la cual declaró nulidad de los actos procesales realizados por el Tribunal de Control N° 08 en la causa seguida a los ciudadanos Héctor José Arroyo Angulo y Hernán José Méndez Borjas por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por alevosía y motivos fútiles e innobles y Desaparición Forzada de Personas, a fin de que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal, acordando las medidas Cautelares contenidas en los numerales 2° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos ciudadanos.
Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Febrero de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, en atención a ello, se pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-004696 interviene como Fiscal 21° del Ministerio Público la Abg. ANALIA AGUILAR HERNÁNDEZ. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado por certificación del computo efectuado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el 15 de Noviembre de 2007, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 21 de Noviembre de 2007, transcurrieron cinco (05) días hábiles, venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código orgánico Procesal Penal, y el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 19 de Noviembre de 2007, es decir, que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que desde el 29 de Enero de 2008, día hábil siguiente al Emplazamiento de los Defensores Privados hasta el 31 de Enero de 2008, transcurrieron tres (3) días hábiles, venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo consignado el emplazamiento escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…CAPITULO II
ANTECENDENTES DEL CASO
En fecha 02 de Febrero del 2006, el Ministerio recibió unas actuaciones por parte del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, iniciadas con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 09-01-2006, por el ciudadano PEDRO ISRAEL ANDUEZA ESCALONA, por la desaparición forzada de su hermano FÉLIX ANDUEZA ESCALONA (Omisis).
En el transcurso de la investigación fueron desarrolladas una serie de diligencias que dieron con el hallazgo de una osamenta en las cercanías de la Población de Sanare, la cual al ser sometida a la respectiva experticia de la identificación Anatomo-antropologica, se determino que dichos restos correspondían a los restos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FÉLIX ANDUEZA ESCALONA.
En fecha 30 de Junio del año 2006, se solicitó por parte de las suscritas representaciones del Ministerio Público, mediante escrito fundado, donde se plasmo en forma detallada cada uno de los elementos de convicción obtenidos hasta la fecha por el Ministerio Público, en contra de los funcionarios HECTOR ARROYO y HERNAN MENDEZ (Omisis).
Posteriormente, en presencia de las partes tuvo lugar la audiencia oral de los funcionarios HECTOR ARROYO y HERNAN MENDEZ, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Representación Fiscal, ratificó la solicitud efectuada en fecha 06-07-06, en la cual se solicitó la privación preventiva de los citados funcionarios de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal (Omisis).
CAPITULO II (sic)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 14 de Noviembre del 2007, se celebró ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, audiencia de juicio oral y publico en la causa seguida en contra de los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ ARROYO ANGULO y HERNÁN JOSÉ MENDEZ BORJAS, por los delitos antes citados. Ahora bien, en la mencionada audiencia, el Juez, en virtud de la solicitud interpuesta por el Abog. CRISTOBAL RONDON, defensor de los acusados, mediante en cual solicitó nuevamente la nulidad absoluta de todo lo, actuado y se reponga la causa al estado de imputación de sus defendidos, por cuanto existe violación del debido proceso y al derecho (Omisis).
CAPITULO III
FUNDAMENTOS PARA RECURRIR DEL PRESENTE FALLO
Al realizar un estudio pormenorizado de la decisión objeto de esta Apelación, observa el Ministerio Público que el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al declarar la nulidad absoluta de lo actuado, conforme lo solicitó la defensa, y otorgar una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos: HECTOR JOSÉ ARROYO ANGULO y HERNAN JOSÉ MENDEZ BORJAS, plenamente identificada en actas, referente a la obligación de los acusados de someterse al cuidado y vigilancia del Comandante General de la Policía del Estado Lara, así como prohibición de salida del Municipio Iribarren Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 2 y 4, de la norma adjetiva penal, esta causando no solo un gravamen irreparable al proceso, de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también esta inobservando diversas disposiciones Constitucionales y Procesales que ponen en riesgo las resultas de la presente causa, cuyas normas serán citadas en lo adelante.
Ahora bien, al realizar un análisis exhaustivo de las circunstancias que motivan la impugnación de la cuestionada decisión judicial emitida en la Audiencia de Juicio Oral Y Público celebrada en día 14-11-2007 y contenida en el acta levantada a tal efecto, a la luz de los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: elemento claramente presente en la causa que se le sigue a los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ ARROYO ANGULO y HERNAN JOSÉ MÉNDEZ BORJAS, toda vez que del resultado de la investigación se determino la participación de los antes nombrados en la desaparición forzada y en consecuencia en la muerte del ciudadano FÉLIX ANDUEZA ESCALONA, lo cual constituyen hechos violatorios graves de Derechos Humanos, que a su vez representan delitos imprescriptibles por orden constitucional, así como lo dispone en artículo 29 de la Carta Magna.
2.- Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado he (sic) sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: considera esta Representación del Ministerio Público que en atención del contenido de las ACTAS PROCESALES que rielan en este asunto, contentivas de actas de investigaciones, entrevistas de los testigos, así como el resultado de las diferentes experticias técnicas científicas, suministraron suficientes elementos de convicción que hacen concluir de manera razonada la participación de los prenombrados ciudadanos en los hechos punibles atribuidos.
En efectos, el Juez en su decisión al sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por unas Medidas Cautelares menos gravosas a los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ ARROYO ANGULO y HERNAN JOSÉ MENDEZ BORJAS, demuestran que hay fundados elementos que atribuyen la responsabilidad penas de los mismos en los hechos que fueron investigados y por los cuales fueron posteriormente acusados (Omisis).
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ ARROYO ANGULO y HERNAN JOSÉ MENDEZ BORJAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, CON LA AGRAVANTE DE HABER ACTUADO CON PREMEDITACIÓN (…) y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA (…) en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FÉLIX ANDUEZA ESCALONA, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de que quede demostrada su participación en el hecho punible.
(Omisis)…
CAPITULO IV
PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA
(Omisis)…
Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, los cuales fueron detallados de manera oral en la audiencia de juicio ya referida, el Ministerio Público considera imperativamente necesario que se le de continuidad a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: HECTOR JOSÉ ARROYO ANGULO y HERNAN JOSÉ MENDEZ BORJAS, ello con el objeto de garantizar el sometimiento de los prenombrados ciudadanos al proceso penal y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de justicia.
Sin embargo, no puede esta Representación del Ministerio Público estimar la fidelidad del Juez con la Ley al desconocer las circunstancias que, a criterio del Juez Sexto de Juicio, lo motivaron a apartarse de la petición de la vindicta pública e imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados de autos sin que hubieren variado las circunstancias en que esta medida fue impuesta, motivando erróneamente su decisión, poniendo en peligro el resultado de este proceso y la verdad de los hechos, en atención a la especial gravedad del delito que se les atribuye a los imputados, pues con el otorgamiento de las Medidas Cautelares acordadas, están perfectamente dadas todas las condiciones para que obstaculicen el proceso para evadir la Justicia e influir para que las víctimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente, utilizando para ello su condición de funcionarios policiales de este Estado, evidenciándose así la presencia de los supuestos de hechos que se encuentran enunciados en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al Peligro de Obstaculización.
Igualmente es importante reflejar que los imputados en la presente Causa Penal son miembros de un organismo de seguridad regional. Específicamente la Policía del Estado Lara, institución que ha estado seriamente cuestionada por a (sic) las actuaciones de sus funcionarios, quienes en reiteradas oportunidades han sido señalados por violentar los Derechos Humanos de los ciudadanos, siendo esta circunstancia mencionada y sostenida por varios organismos públicas y privadas, tanto regionales como nacionales.
(Omisis)…
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Representante Fiscal, rechaza la decisión dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 14-11-2007, en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a los ciudadanos HECTOR JOSÉ ARROYO ANGULO y HERNAN JOSÉ MÉNDEZ BORJAS y muy especialmente en cuanto a la DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, Revocando la desición (sic) recurrida dictada en fecha 14/11-2007 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de juicio Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia se decrete Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a los ciudadanos conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización en la obtención de la verdad, en virtud de las circunstancias ya esgrimidas; y se ordene la continuación de la causa en el grado y estado en la cual se encontraba para el momento en (sic) fue decretada la nulidad objeto del presente recurso de apelación.
Es de suma importancia señalar, que corresponde al Estado como ente delegado en los diversos Cuerpos Policiales, ofrecer seguridad a los ciudadanos que lo habitamos y al resto de los bienes jurídicos tutelados por nuestras leyes, y que son los integrantes del propio Estado, es decir los funcionarios públicos, en este caso policiales, que en ejercicio de sus funciones o en razón de su cargo al violentar los derechos más elementales del ser humano están cometiendo delitos violatorios de Derechos protegidos y lesionados, quedando los autores de tales ilícitos excluidos de cualquier prerrogativa o beneficio...”.

De la Decision Recurrida

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al dictar decisión en fecha 14 de Noviembre de 2007, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…En el día de hoy Catorce de Noviembre de dos mil siete, siendo las 11:57 AM horas de la mañana, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra de los ciudadanos Hernan Jose Mendez Borjas y Hector Jose Arroyo Angulo. Se verifica la presencia de las partes previo traslado de los acusados, la defensa, la fiscal 21° del Ministerio Público, la fiscal Quinta del M.P. Abg. Norma Cosenza. Se da inicio al Juicio Unipersonal de conformidad con el 344 del copp Se le advierte a los presentes de las formalidades del proceso, se deja constancia que hay publico presente. Seguidamente la fiscal 5° del Ministerio Público expone: nosotras actuando en este acto en representación de las fiscalias 21° y 5° del Ministerio público, en atención del articulo 11 del copp, ratificando el escrito de acusación en contra de los ciudadanos Hernan Jose Mendez Borjas y Hector Jose Arroyo Angulo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica y explica cada una de las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales, concluyo que la calificación jurídica que encuadra es la de los delitos de desaparición de persona previsto y sancionado en el articulo 180 A, homicidio intencional previsto y sancionado en el articulo 406 ord. 1 con el ord. 2 en concordancia con el artículo 424 del Codigo Penal, del código penal, por ser licitas necesarias y pertinentes, es todo. seguidamente se le concede la palabra a la defensa: oída la exposición de la representación fiscal, observa que se esta incorporando a la lectura muy rápida, seguidamente expone sus alegatos, la defensa no esta sesgada en defender criminales, como auxiliar de justicia lo que trata es evitar la impunidad, tenemos que violación al debido proceso, a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes por cuanto el fiscal 21 del Ministerio Público para entonces el Dr. Pablo Espinal, no realizo la imputación formal a la cual estaba obligado el ministerio público, hago eco a las sentencias N° 067, de fecha 20-10-05 con ponencia del magistrado Dr. Angulo Fontivero, sentencia de fecha 20-05-06 con ponencia de la magistrado Miriam Moranday Mijarez y sentencia de fecha 06-11-06, así como también de la sentencia dictada por este tribunal de fecha 09-07-07, donde es criterio reiterado que la falta de la imputación formal por parte del ministerio público así como también no están asistido por un defensor de su confianza en la etapa de la investigación, y no serle impuesto al imputado de los cargos que obran en su contra en la fase investigativa, violenta de manera flagrante el contenido del articulo 49 ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, los derechos que consagran los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón ratifico en todas y cada unas de sus partes escrito que introduje en 14-05-07, mediante el cual solicite la NULIDAD de lo actuado de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se reponga la causa al estado de la imputación formal, y se le concedan a mis representados los derechos procesales que fueron violentados. Todo ello como punto previo. Es todo. seguidamente se le concede la palabra a la fiscal 5° del M.P. En este Estado solicita sea declarada sin lugar la nulidad solicita por la defensa, digo nuevamente por que en fecha 03-08-06, la defensa solicita lo mismo que en el día de hoy, en este mismo acto conoce la Corte de apelaciones como costa en el folio 803 al 816, quien declara sin lugar, es menester señalar en la defensa hace hincapié en la sentencia del año pasado, ella emana de la sala penal la misma no es vinculante, debe existir una imputación formal, la jurisprudencia 19-01-07 de la magistrado Suleta, no es vinculante, es una nulidad declarada sin lugar, los delitos presentes de absoluta gravedad, de lesa humanidad, así mismo y en ocasión vale señalar la sentencia 09-11-05, del numero 3421 de la sala Constitucional, con ponencia de el doctor Jesús Eduardo Cabrera, me permito solicita sea declarada sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y se apertura el presente juicio. Es todo. En este estado Vista la solicitud de nulidad hecha por la defensa este juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones de manera previa: el presente asunto llega al conocimiento del circuito judicial penal de Lara en fecha 06-07-06, cuando el ministerio público introduce ante la URDD Penal, un escrito constante de 89 folios, en los cuales aparecen una serie de investigaciones de carácter penal llevadas antes por las fiscalias 21° y 5° del Ministerio público del estado Lara en la que se incluye además un escrito donde se solicita la orden de aprehensión al tribunal de control respectivo, se acuerda el día 19-07-06, la orden de aprehensión contra Hector Arroyo y Hernan Mendez, y el dia 27-07-06 se realiza la audiencia de presentación de imputados, en donde se desprende de la intervención hecha del fiscal 21° del Ministerio Publico, que solita medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ninguna parte de la exposición del Ministerio publico se observa que ni siquiera en la audiencia hizo el acto de imputación formal, solo se dedico a narrar los hechos de modo tiempo y lugar, sin indicar que hacia la imputación o que esa imputación había sido hecha de manera previa, posteriormente se le cede la palabra a la defensa, quien hace sus descargos y el ministerio público solicita de manera posterior se declare sin lugar la nulidad de que solicita la defensa, hecho sobre el cual no se pronuncio la jueza de control n° 8 sobre la nulidad hecha por la defensa, en fecha 03-08-06 la defensa interpone apelación ante la corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, el cual es contestado en fecha oportuna por el Ministerio Público, y decidido por la Corte de apelaciones el dia 09-04-07, ponencia del doctor Grabriel España, quien declara SIN LUGAR el recurso de apelación y confirma la decisión dictada por el tribunal de control 8, en fecha 27-07-06. Visto esto es necesario afirmar lo contenido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, encerrado dentro del debido proceso el derecho a la defensa, como parte de la garantía constitucional contenida en el articulo 49, de igual manera el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece los derechos del imputado. Es de hacer notar que en todo proceso penal debe estar plenamente garantizadas las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso y la orden de aprehensión puede ser solicitada por el ministerio público cuando este demuestre que no ha sido posible practicar el acto de imputacion formal, por razones imputables al investiogado, bien sea por que este se niege a asistir al ministerio público o porque sea de difícil localizacion, siendo el presente caso que efectivamente no se agotaron las diligencias para imputar a Hector Arroyo Angulo y Hernan mendez, ni consta que el ministerio público manifestara que nos haya encontrado en ningun lugar. La decisión de la corte de apelaciones no se refiere en ninguna de sus partes a la solicitud de nulidad, puesto que ella declara sin lugar la apelación y ratifica la decisión del tribunal ad-quo. Si la corte de apelaciones hubiese decidido sobre la nulidad mal este tribunal pusiese conocer de la misma, puesto que no puede modificar un tribunal de primera instancia una decisión de un tribunal de mayor jerarquía, por tal razón este juzgador observa: que efectivamente la fiscalia del Ministerio público no cumplió con el acto de imputación formal de los ciudadanos Hector Jose Arroyo Angulo y Hernan jose Mendez Borgas, por lo que quien aquí decide acoge el criterio de la sentencia de la sala penal de fecha 06-12-06, y decreta la NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES realizados sin que esta nulidad afecte las pruebas recabadas por el ministerio público de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el ministerio público impute formalmente a los ciudadanos antes mencionados y se observe de manera estricta las garantías ordenadas en la tutela judicial efectiva y del debido proceso, es por las razones antes es puestas este tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Primero: se declara la nulidad de los actos procesales realizados por el tribunal de control N° 8 de conformidad con lo establecido en de los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: se acuerdan las medidas cautelar en los numerales 2 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Hernan Jose Mendez Borjas y Hector Jose Arroyo Angulo, que consisten en Someterse al cuidado y vigilancia del Comandante general de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quien deberá informar al tribunal que le corresponda semanalmente del cumplimiento d edicha medida, prohibición de ausentarse del municipio IRIBARREN del estado Lara, Tercero: se ordena que los ciudadanos Hernan Jose Mendez Borjas y Hector Jose Arroyo Angulo, sean trasladados el dia 15-11-07 las 2:00 pm, a la cede de la fiscalia del Ministerio Publico a los fine sde la correspondiente imputación, a tal efecto se ordena remitir el presente asunto a la presidencia del Circuito remitiendo todos los actos de investigación al Ministerio Público de manera Urgente, Cuarto: Se ordena a la Unidad de Enlace Policial a trasladar a los imputados a la orden del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales quien deberá garantizar la presencia de los precitados ciudadanos el día 15-11-07 en la fiscalia 21° del Ministerio Público a las 2:00 PM, se ordena libara boleta de traslado y boleta de libertad. Es todo…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Noviembre de 2007, en la cual se declaró la nulidad de los actos procesales realizados por el Tribunal de Control N° 08 en la causa seguida a los ciudadanos Héctor José Arroyo Angulo y Hernán José Méndez Borjas por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por alevosía y motivos fútiles e innobles y Desaparición Forzada de Personas, a fin de que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal, acordando las medidas Cautelares contenidas en los numerales 2° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos ciudadanos. Alega la recurrente, que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual hace inmotivada la decisión recurrida, siendo que al otorgarle las medidas cautelares sustitutivas se pone en peligro el proceso y la verdad de los hechos, ante lo que solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2007 y en consecuencia se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos y se ordene la continuación de la causa en el estado y grado en el cual se encontraba para el momento en que fue decretada la nulidad objeto de apelación.

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Alzada al asunto principal, se observa que a la presente fecha no se ha realizado el acto de imputación formal a los ciudadanos Héctor José Arroyo Angulo y Hernán José Méndez Borjas por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por alevosía y motivos fútiles e innobles y Desaparición Forzada de Personas, y en relación a ello tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Julio de 2007 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, decisión N° 426, dejó asentado lo siguiente:
“…Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación, coloca al investigado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal, tal y como sucedió en el caso de autos, siendo denunciado por los defensores en la presente solicitud.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”. (Sentencia 568, del 18 de diciembre de 2006).
Todo esto, conlleva a la Sala de Casación Penal a decidir, que la falta de imputación fiscal del ciudadano Jorge Luis Filgueira Márquez por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso (Omissis).
Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público Nº DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.
En atención a todo lo expresado anteriormente y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la presente causa el 5 de junio de 2007, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por los ciudadanos abogados Rafael Juncal Martínez y Antonio Medardo Velásquez. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la audiencia de presentación del 12 de diciembre de 2006 y todos los actos procesales posteriores a estos.
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le de continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
Se mantienen los efectos de la orden de aprehensión dictada el 11 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Así se decide…” (Resaltado de esta Alzada)

Así mismo, en fecha 06 de Agosto de 2007 la mencionada Sala, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en decisión N° 487 se pronunció de la siguiente manera:
“…El 10 de marzo de 2006, los referidos representantes del Ministerio Público, solicitaron la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DELFÍN RAFAEL GÓMEZ PARRA, la cual fue acordada el 11 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, librando la respectiva orden de aprehensión, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD y MALVERSACIÓN GENÉRICA, tipificados en los artículos 52 y 56 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, el primero de ellos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Al respecto advierte la Sala Penal que los representantes del Ministerio Público infringieron la tutela judicial efectiva y el debido proceso al ciudadano General de Brigada (Ej) Delfín Rafael Gómez Parra, al omitir realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta Sala en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006, N° 106 del 27 de marzo de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras. Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.
Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL CON EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 125, 130 Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL CIUDADANO DELFÍN RAFAEL GÓMEZ PARRA, POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, EL 11 DE MARZO DE 2006, EN RAZÓN DE LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON ESTA INVESTIGACIÓN…” (Resaltado de esta Alzada).

En atención a las decisiones antes mencionadas, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal A quo de reponer la causa al estado de imputación estuvo plenamente ajustada a derecho, dado el criterio que ha establecido nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien en relación a la sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos Héctor José Arroyo y Hernan José Mendez Borjas, y que no fue anulada en la sentencia impugnada, considera este Tribunal de Alzada necesario realizar las siguientes observaciones:

Ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 308 de fecha 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-3069, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en los siguientes términos:
“…En efecto, “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)…”
(Resaltado de esta Instancia Superior)

Por otro lado, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
Esta Alzada, observa que en el presente caso, se verifica que los delitos imputables están referidos a: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem Y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal.
Así las cosas, ser evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos HECTOR JOSÉ ARROYO ANGULO y HERNAN JOSÉ MENDEZ BORJAS, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los mismos han sido autores en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual es afirmado por el Juez de la recurrida en su decisión cuando sustituye la medida privativa de libertad. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 3 por cuanto todos los delitos exceden en su limite máximo de tres años, existiendo a su vez peligro de obstaculización por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos y en atención a la magnitud del daño causado, puesto que se trata de delitos pluriofensivos y que son severamente castigados por nuestra Ley y que afectan nuestra sociedad y lo que además genera un estado de zozobra y alerta en la sociedad pues éstos poseen facultades en razón de su cargo con las que pudieran continuar abusando de los derechos del colectivo.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos imputados a los ciudadanos HECTOR JOSÉ ARROYO ANGULO y HERNAN JOSÉ MENDEZ BORJAS exceden de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en estos casos la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo no señaló en la misma los motivos por los cuales cambiaron las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva así como tampoco observó que en fecha 19 de Julio de 2006 el Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal dictó Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos Héctor José Arroyo Angulo y Hernán José Méndez Borjas, ni señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, a lo cuál se suma que se evidencia de la simple lectura de la misma que adolece del vicio de inmotivación, al limitarse el Tribunal a señalar que acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a los Imputados como la contenida en el artículo 256 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar nada sobre los elementos de convicción y sobre el daño ocasionado estimado para decretar la Medida Privativa de Libertad, siendo por tanto insuficiente la fundamentación del auto, para acordar la medida solicitada; de tal manera que la recurrida adolece del vicio de inmotivación sólo en lo que respecta al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Analia Aguilar Hernández, en su condición de Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Noviembre de 2007, mediante la cual declaró nulidad de los actos procesales realizados por el Tribunal de Control N° 08 a fin de que el Ministerio Público realizara el acto de imputación formal a los ciudadanos Héctor José Arroyo Angulo y Hernán José Méndez Borjas y acordó las medidas cautelares contenidas en los numerales 2° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos ciudadanos, en consecuencia, se revoca la medida cautelar sustitutiva y en su lugar se acuerda mantener vigentes los efectos de la referida Orden de Aprehensión dictada en fecha 19 de Julio de 2006, por el Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tomando en consideración los tipos penales señalados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Analia Aguilar Hernández, en su condición de Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Noviembre de 2007, mediante la cual declaró nulidad de los actos procesales realizados por el Tribunal de Control N° 08 a fin de que el Ministerio Público realizara el acto de imputación formal a los ciudadanos Héctor José Arroyo Angulo y Hernán José Méndez Borjas y acordó las medidas Cautelares contenidas en los numerales 2° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Queda MODIFICADA la Decisión del A quo y en consecuencia, se revoca la medida cautelar sustitutiva y en su lugar SE MANTIENE VIGENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 19 de Julio de 2006 por el Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos HECTOR JOSÉ ARROYO ANGULO y HERNÁN JOSÉ MENDEZ BORJAS, plenamente identificados en autos.
TERCERO: Remítase al Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del mismo.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2007-000421
GEEG/gaqm