REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2008-008664
Por recibida solicitud número LAR-10-S/N, de fecha 01 de Agosto de 2008, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial y suscrito por el abogado José Elegno Mora Molina, mediante el cual solicita de este Juzgado se expida MANDATO DE CONDUCCION y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, este Tribunal la declara Parcialmente Con Lugar haciendo las siguientes consideraciones:
Con respecto al MANDATO DE CONDUCCIÓN solicitado para hacer comparecer ante ese despacho fiscal a las ciudadanas 1) NORELYS URIOLA C.I: 14.269.105, 2) VIRGINIA UGEL C.I: 15.444.320, 3) DAYANA GALVIS C.I: 17.874.597, 4) GRISEL AGÜERO C.I: 9.843.627, 5) ADELA DAVILA C.I: 22.654.478, 6) WIDMARA SANTELIS C.I: 15.776.671, 7) SANDRA SILVA C.I: 23.486.264, 8) BARBARA RIVERO C.I: 16.749.547 domiciliadas en Urbanización Terepaima, calle 1 antes de la calle La Bomba, La Piedad, Municipio Palavecino Estado Lara, con la finalidad de ser informadas sobre la investigación iniciada por denuncia del ciudadano DOMINGO MIGUEL ALEMAN, apoderado judicial de la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A, por ante la prefectura del Municipio del Estado Lara, quien afirma ser víctima de delito previsto en el Código Penal en su artículo 471-A como lo es INVASIÓN, el Tribunal Primero de Control, para resolver observa:
Sobre la base de la solicitud fiscal, se han revisado las actuaciones anexas y de las mismas consta la emisión de comunicaciones con ese objetivo sin resultado alguno, toda vez que emitida citación a las ciudadanas 1) NORELYS URIOLA C.I: 14.269.105, 2) VIRGINIA UGEL C.I: 15.444.320, 3) DAYANA GALVIS C.I: 17.874.597, 4) GRISEL AGÜERO C.I: 9.843.627, 5) ADELA DAVILA C.I: 22.654.478, 6) WIDMARA SANTELIS C.I: 15.776.671, 7) SANDRA SILVA C.I: 23.486.264, 8) BARBARA RIVERO C.I: 16.749.547, por el Despacho Fiscal, se comisionó al Comandante del Destacamento 47 de la Guardia Nacional de este Estado, para su práctica y el funcionario C/2do Rodríguez Mujica Volgan, informan que las ciudadanas manifestaron que se negaban a recibir la citación; no obstante las referidas ciudadanas no comparecieron ante la institución fiscal el día y la hora en que se le indicase; y en virtud de ello se estima ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia ha de acordarse el pedimento fiscal.
Con respecto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público esto a los fines de garantizar la devolución de la propiedad del inmueble, el cual fue invadido, ubicada en la Calle 1, antes de la calle La Bomba de la Población de la Piedad Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una línea de 50 metros con la avenida Principal La Piedad que es su frente; SUR: En una línea de 50 metros con terrenos que son o fueron de ANA GISELA GUTIÉRREZ; ESTE: En una línea de 32 metros con casa y terreno de ALBERTO CASTILLO; y OESTE: En una línea de 32 metros con terrenos que son o fueron de ANA GISELA GUTIÉRREZ, a los efectos de que quede libre de personas y objetos, y pueda ser devuelto a sus legítimos propietarios, quienes son VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A, este Tribunal estima lo siguiente:
El Artículo 471-A del Código Penal establece uno de los delitos contra la propiedad como lo es la invasión, del cual se infiere que aun cuando se encontrare instaurado un proceso en el cual se este investigando este delito, existe una atenuante de la pena en aquellos casos que el imputado cese en los actos de invasión, siendo en todo caso que la orden de desocupación en el proceso civil no existen como medida cautelar, sino como consecuencia del procedimiento en los interdictos previstos en los artículos del Código de Procedimiento Civil, pues en el proceso penal pueden ser decretadas solamente tales medidas sobre bienes del imputado una vez individualizado. Igualmente nuestro Código de Procedimiento Civil es su Artículo 585 establece las medidas preventivas, cuando el Juez considere que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo, siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En el presente caso se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público expone la comisión de un hecho punible, como lo es la Invasión, observándose que para que el Juez Penal constituya un requisito indispensable sobre las normas de competencia funcional, la condición para acordarla con carácter excepcional únicamente para determinar si los imputados han incurrido en delito o falta, evidenciándose que en la misma no existen personas imputadas, requisito indispensable para proceder a su acuerdo y determinar la competencia por vía excepcional ya que el derecho de propiedad alegado es un asunto netamente civil.
En el presente asunto no se puede sustituir el procedimiento Civil idóneo en materia de posesión, por un procedimiento penal que no persigue incautar bienes, sino establecer y aplicar sanciones de tipo corporal, por cuanto en el caso de marras se están solicitando un procedimiento para la protección y restitución del derecho a la propiedad sobre un bien inmueble, los cuales son de carácter netamente procesal civil, siendo que a quien le correspondería el termino del procedimiento es un Juez con competencia Civil para establecer el derecho de la posesión, hacer ejecutar su decisión y restituir la propiedad; y en el caso de autos; por la etapa procesal en la que nos encontramos, ni siquiera se encuentra acreditada de manera indubitable .
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide bajo los siguientes términos: 1) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 310 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial SE ACUERDA EXPEDIR MANDATO DE CONDUCCION, para que por la fuerza pública y con el debido respeto de sus derechos constitucionales, sean conducidas de manera inmediata las ciudadanas 1) NORELYS URIOLA C.I: 14.269.105, 2) VIRGINIA UGEL C.I: 15.444.320, 3) DAYANA GALVIS C.I: 17.874.597, 4) GRISEL AGÜERO C.I: 9.843.627, 5) ADELA DAVILA C.I: 22.654.478, 6) WIDMARA SANTELIS C.I: 15.776.671, 7) SANDRA SILVA C.I: 23.486.264, 8) BARBARA RIVERO C.I: 16.749.547, domiciliadas en Urbanización Terepaima, calle 1 antes de la calle La Bomba, La Piedad, Municipio Palavecino Estado Lara; hasta la sede de la Fiscalía solicitante a objeto de ser informadas sobre la mencionada investigación, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción que deberá efectuarse el día viernes ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2008) a las nueve de la mañana (9:00 a.m.); en consecuencia a los fines de su ejecución por funcionarios adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional de este Estado, se acuerda la remisión del mandato a su Comandante, a los fines de que gire las instrucciones pertinentes, asimismo se ordena que el o los funcionarios autorizados para su ejecución, presenten junto con el Mandato de Conducción. 2) Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con respecto a la imposición de una Medida Cautelar Innominada de aseguramiento consistente en el Desalojo, por considerar quien decide que en el presente caso no se dan los supuestos de conformidad con los artículos 34 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas reflejadas en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1
Abg. Yesenia Boscán Hernández