REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008617

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano Gleiber Johan Naranjo, Cédula de Identidad Nº 22.322.143, nació en fecha 17-09-1986, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 21 años, soltero, Obrero de oficio, venezolano, hijo de Gaegelinas Naranjo y Desconocido, residenciado en San Jacinto carrera 3 con calles 2 y 4, casa S/N al lado de la licorería del señor Amaro Oviedo, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: No posee, decretada en audiencia celebrada el día 31/07/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por el Fiscalía Decimo del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Especial conforme a lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Especial, y que se decrete la aprehensión en flagrancia, y se le acuerde una medida cautelar de presentación periódica por ante la URDD previsto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y prohibición de acercarse a la victima previsto en el ordinal 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 30-07-08, la Fiscalía Decima del Ministerio Público de éste Estado, formuló la solicitud de que se acuerde el procedimiento especial conforme con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Especial, en consecuencia a tenor de lo previsto en el articulo 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 93, 04 y 05 de la Ley Especial que rige la materia de violencia hacia la mujer, se ordena la practica de las diligencias necesarias tendientes a hacer constar la comisión del hecho punible, las circunstancias que puedan influir un su calificación, la responsabilidad de los autores o participes, así como el aseguramiento de los objetos relacionados con el hecho, en virtud de que le atribuyó al ciudadano NARANJO GLEIBER JOHAN por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42, 39 Y 40 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano NARANJO GLEIBER JOHAN por el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42, 39 Y 40 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó al Tribunal que se continúe el proceso por el Procedimiento Especial conforme a lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Especial, y que se decrete la aprehensión en flagrancia, y se le acuerde una medida cautelar de presentación periódica por ante la URDD previsto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y prohibición de acercarse a la victima previsto en el ordinal 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto por el cual se de cede la palabra a la victima y expone; “Yo aquí vine, no vine a verle las caras a ustedes sino admitir mis errores y lo que el también me hizo el me dio 3 días para desaparecerme o sino me iba a matar a mi o a mi mama es cristina y al llegar en las noches de la iglesia llegaba y la amenazaba de que si yo no le daba la cara iba a cobrar ella yo estaba escondida en casa de mi hermana porque no hallaba para donde mas ir dure 2 días allá y el bronco la pared del baño que comunica el patio y le dio una patada a la puerta y la reventó entro todo agresivo al cuarto de mi hermana y me dijo que soltara a la bebe y mi sobrino menor de edad salió corriendo a pedir ayuda, yo Salí corriendo con un tenedor que agarre el señor andaba armado cuando yo salgo que el viene pálido de lo nervioso, yo no soy capaz de apuñalearlo a el solo le amague, e ocasiono un hematoma y me golpeo en el piso y me metió una patada y la niña estaba mirando llorando ahí comencé a gritar y a pedir auxilio ahí el se asusto un poco y brinco la pared y le dije que lo iba a denunciar y como cosa de dios se fue por otra calle estaba hablando con el vecino mío el señor Ramón ahí agarre a mi hija y mi sobrinito y me fui a la comisaria y nos fuimos de ahí con una patrulla para San Jacinto el se escapo por unas cosas por ahí donde lo escondieron después de ahí que se escapo de los policías subieron para la comisaria los cardenales de ahí le dije al inspector Perdomo que se había escapado y dijo que tenían 24 horas para agarrarlo e hicieron un tramite para poder ir hasta la sábila a buscarla y allí lo consiguieron en la sábila en su casa afuera sentado, la mama también me amenazo”

Acto siguiente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó : “Me acogo al precepto constitucional, no voy a declarar es todo”, es todo.

Al concluir su exposición se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “solicita se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad proporcional al hecho que se le esta imputando a su representado, y solicita se acuerde el procedimiento previsto en la ley especial, esta conforme con lo solicitado por el Ministerio Publico en este acto en cuanto a las medidas y el procedimiento y solicita un reconocimiento medico forense para su representado en virtud de lo antes expuesto, solicita reconocimiento forense y peritaje psiquiátrico”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial de acuerdo al artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares.

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 29 de Julio del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios C/2do (PEL) Jhonny Ortiz y Agte (PEL) Harrison Peña, cuando fueron comisionados por el jefe de servicio de la comisaría los cardenales, hacia el Barrio San Jacinto, carrera 3 con calle 4 de San Jacinto, donde se encontraba un ciudadano que había lesionado a una ciudadana, según información aportadapor la ciudadana Sidney Carolina Delgaod Corder(…) quien se presento en la comisaria indicando que su exconcubino de nombre Naranjo Gleiber Johan, se había presentado a la casa de su hermana de nombre Nairoby Cordero que vive en la calle 6 entre 10 y 11 San Lorenzo, donde esta ciudadano salto la cerca y reventó la puerta de la casa de una patada y la saco de la residencia golpeándola con los pies y manos de igual manera la amenazo con un arma de fuego revolver que le daría unos tiros y que el ciudadano se encontraba en el Barrio San Jacint, carrera 4 con calle 4, por lo que procedieron a trasladarse a la dirección antes indicada en compañía de la ciudadana, al llegar la ciudadana les señala a un ciudadano como la persona que la agredió, procedieron a identificarse como funcionarios policiales, el ciudadano al percatarse de la comisión policial comienza a correr por los techos de las viviendas del sector perdiéndose, no logrando darle captura, por lo que procedieron a trasladarse a la sede de la comisaría indicando la ciudadana que el cuando la golpea se va para las sábilas ella no sabe la dirección pero sabe llegar, que si no ubican al ciudadano este iba a regresar y matarla que ella estaba muy nerviosa, procediendo a trasladarse con la victima hasta la Urbanización las Sábilas Manzana L, al llegar a la referida dirección, observando al ciudadano que había salido corriendo de San Jacinto en una Esquina , a quien nuevamente le dan la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, el ciudadano al ver la comisión policial corrió por lo que nuevamente inician una persecución logrando darle alcance a los pocos metros, sometiéndolo, siendo en ese momento que el señalado por la ciudadana como el que había agredido con los pies y los puños amenazándola con un arma de fuego revolver con darle unos tiros, una vez sometido el ciudadano, el Agte Harrison Peña, dialoga con unos ciudadano solicitándole que sirvieran de testigos en el procedimiento, no requiriendo acceder nadie, manifestándoles que el ciudadano es conocido como una persona agresiva, y todos le temen, porque pueden tomar represalias contra ellos…”

Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad, esto a su vez con lo establecido en el articulo 87 de la ley Orgánica para el Derecho a una vida libre de violencia

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

Así como se establece el la ley Orgánica sobre le derecho de las mujeres a una vida libre de violencia el cual garantizara la seguridad y protección de debida a la mujer, que sea agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, es deber del estado brindar estos derechos, al igual que garantizar promover el derecho de la mujer aunado a los principios y garantizar en esta ley especial y en nuestra carta magna.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la presentación periódica cada 08 días a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: 1) Se declara CON LUGAR la flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) En cuanto a las peticiones de las partes del procedimiento a seguir: se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ESPECIAL de conformidad con el Artículo 94 de la Ley orgánica para la mujer a una vida libre de violencia. 3) Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada ocho (08) días ante la taquilla externa del tribuna y las medidas prevista en el articulo 87 numeral 5°: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de trabajo, estudio y residencia, numeral 6°; Prohibición de realiza actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas en contra de la victima o se sus familiares, de la ley orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 94 y 87 numeral 5° y 6°.

La Jueza Suplente de Control Nº 1

ABG. Yesenia Boscan Hernández