REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001302
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , celebrada en fecha 09-08-08, en los términos siguientes:
En fecha 08 de Agosto del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsitcas del Estado Lara , al ciudadano: JOSE ARGENIS BUENO LOPEZ , venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 16.139.141 , residenciado en Carretera vieja El Tostao, Barrio El Paraíso, Sector I Nº B-3 al frente de una casa verde manzana, diagonal a una quebrada imputándole el delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.-
Consta en autos Acta Policial de fecha 02 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario PEDRO BETANCOURT adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalìsticas del Estado Lara , donde deja constancia que encontrándose en la sede del Despacho realizando diligencias inherentes al servicio se presento comisión de la policía del estado Anzoátegui Zona Nº 5 al mando del funcionario Sargento Mayor Rafael Caña, trayendo Oficio Nº 382 de fecha 31-07-2008, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano AGRENIS BUENO LOPEZ .-
Celebrada la audiencia de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 09-08-2008, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, solicito se le mantenga la medida cautelar inserta en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.
La Defensa Pública quien expuso:” Solicito se le mantenga la medida cautelar de presentación una vez cada quince días ante el Tribunal en virtud de la situación económica y familiar que presenta mi defendido. Es todo.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado AGRENIS BUENO LOPEZ, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal,
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, (Solo por este acto) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Tercer aparte, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el artículo 256 numerales 3 y 4 como lo es presentación una vez cada 15 días ante el Tribunal a partir del día 12.08.08 y prohibición de salida del estado Lara. Asimismo, se fija Audiencia Preliminar para el día 16 de enero de 2009 a las 09:00 a.m. quedando notificados los presentes. Notifíquese a la fiscalía 6ta del Ministerio Público y a la víctima de la presente causa. Líbrese los oficios respectivos dejando sin efecto Orden de Captura. Líbrese Boleta de Libertad. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


Abg. Anaizit Garcia Sorge
(Solo por este acto)