REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2.008.
Años 198º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008829
JUEZ: Abg. ANAIZIT GARCÍA SORGE
IMPUTADOS:
1. EDUARDO ANTONIO GALINDEZ, C. I Nº 7.445.969, de 39 años de edad, 3° de Bachillerato, Soltero, chofer de oficio, hijo de Jorge Galíndez y Ana Cristina García, nació en fecha 06-04-1969, natural de Duaca, Estado Lara, residenciado en Urb. Patarata Bloque 6 apartamento 6-8, familia Medína, Estado Lara, teléfono 0414-516.0709.
DEFENSA TÉCNICA:
ABG. Abg. Yuraimer Guerra IPSA Nº 108.878 y Abg. Maribel Yépez IPSA Nº 131.477, Tlefs. 0414.530.7992 y 0424.5343858.
FISCALIA PRIMERA DEL MP: abg. Jennifer Sanz.
DELITO: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Codigo Penal.
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de EDUARDO ANTONIO GALINDEZ, identificado(s) ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.. Decisión que se explana en los siguientes términos:
I
Se recibe el presente asunto en fecha 08 -08-2008, procedente de la Fiscalía 01º. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a(l)(los)(la) imputado(a)(s) de autos, solicitando la aprehensión en flagrancia, la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva del ordinal 3 del articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal.
II
Se fijó para esta misma oportunidad, la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídica y fácticamente su solicitud, peticionando al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también solicitó sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de justicia, conforme a las circunstancias que rodean el caso.
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría a la imputada de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración de la misma y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. Así como habiéndole explicado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que puede hacer uso en su debida oportunidad. En tal sentido, libre de juramento; así como de toda coacción o apremio, el(los) imputado(s) de autos manifestó(aron), (de forma separada) su voluntad de abstenerse de rendir declaración, aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, Quien se adhiere a lo solicitado por la fiscal del Ministerio Publico y solicita presentación cada 30 días.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de(l) (la) (los) imputado(a)(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar dentro de los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, se encuentra el Acta Policial de fecha 06 de agosto del presente mes, donde los funcionarios Insp (PEL) Roque Gotopo, Dtgdo (PEL) Neomar Cortez y Agte (PEL) Silva Keyber, tripulantes de la unidad VP-224, adscritos a la comisaria, siendo aproximadamente las 17:20 Hrs del dia, encontrándose en servicio y en el sector de patrullaje asignado, recibieron el reporte por parte del servicio de emergencia Lara 171 operador N°01, informando que un ciudadano que conducía un vehículo Fiat Palio Color Negro, al parecer venia en persecución de otro vehículo marca Renol Modelo Logan Color Blanco, donde se trasladaban unos sujetos que habían cometido un robo en un Cyber Café, ubicado en la urbanización patarata 2 avenida Andrés Eloy Blanco, casa N° 01, tomando como rumbo el Barrio San José, con la premura del caso y tomando toda la calle principal del Barrio San José, procedieron a implementar un recorrido y fue cuando a la altura de la Calle 6 con Callejón 4 del referido barrio, visualizaron un vehículo estacionado con las características aportadas, por lo que de inmediato procedieron a verificar si existía una persona dentro del mismo, no encontrando a nadie en eso momento, de inmediato trataron de indagar quien era el propietario del mismo cuando visualizaron cerca del lugar a un ciudadano que manifestó ser el conductor, para el momento vestía franela blanca y pantalón blue jean, de inmediato se identificaron como funcionarios policiales (…) le solicitan que muestre su documentación respectiva, este se notaba un poco nervioso y manifestaba que el labora como taxista y que tres (03) sujetos abordaron dicho taxi y estando dentro del mismo lo sometieron bajo amenaza de muerte con un arma de fuego en las inmediaciones de la Urb. Patarata frente al mercal y posterior a esto lo dejaron allí en el sitio donde estaba, huyendo los ciudadanos en veloz carrera sin saber su paradero, procedieron a realizarle un inspección de personas, no encontrándole nada de interés criminalistico, luego le realizaron un inspección al vehículo, no encontrando nada de interés criminalistico, después se presenta el ciudadano Angel José Gonzales Nesteroski, quien es encargado del Cyber Binariosy La Agencia de Lotería Chalet, así como el ciudadano Antonio Montilla Marín, quien es el conductor del Vehículo Fiat Palio Color Negro, Placas KBQ-100, señalando a el vehículo como el mismo donde se habían trasladado las personas que lo habían robado momentos antes en el ciber café ubicado en la Urb Patarata(…).
SEGUNDO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación de la imputada en los hechos señalados por el Ministerio Público. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del(los) (la) imputado(a)(s) de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En tal sentido, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión en flagrancia, y vista la solicitud del Ministerio Público de que las investigaciones se sigan por la Vía del Procedimiento Ordinario, se considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo preceptuado en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al (la) (los) ciudadano(s)(a) EDUARDO ANTONIO GALINDEZ GARCIA, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y sumado a ello, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente, que el(los) imputado(s) ha(n) participado en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensum, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el daño causado con el mismo no es de tal magnitud. Además, según los datos aportados voluntariamente por el(los) imputado(s)(a) al momento de ser identificado(s), no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene(n) un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carece de recursos que le(s) facilitaría(n) su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga(n) asuntos penales o antecedentes./ que el(los) asunto(s) penales que les aparecen en el Sistema Informático Iuris 2000, consta que ha dado cabal cumplimiento con las medidas de coerción impuestas, por lo que se infiere que ha manifestado su voluntad de someterse al proceso penal.
De tal manera, que lo ajustado a derecho es aceptar la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió el defensor público; y en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de EDUARDO ANTONIO GALINDEZ GARCIA, plenamente identificado(s), de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo informado(s) igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, y al principio de Proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos:
1- De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los arts. 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad.
3- Este Tribunal considera que no son suficientes los extremos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo señalado por la defensa así como lo declarado por los Imputados y de las circunstancias particulares en el presente caso no puede así decretarse una Medida Privativa, por lo que de conformidad con el Art. 256 numerales 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal Impone a EDUARDO ANTONIO GALÍNDEZ GARCÍA, plenamente identificados como es la de presentación cada 15 días por ante Taquilla de Presentación y Prohibición de entrar al lugar de los hechos.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Y a partir de que conste la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),
ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
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