REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008865
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 09-08-08, en los términos siguientes:
En fecha 08 de Agosto del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, el ciudadano: HENRY EDUARDO PUERTA MENDOZA, venezolano, 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº Sector 2 La Ceiba Estacionamiento 4 a dos cuadras del Abasto Chico Cal Quibor Estado Lara , imputándole el delito de ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-
Consta en autos Acta Policial de fecha 07 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios policiales DEUDY PEREZ Y YOVANNY COLMENAREZ , adscritos a la Zona Policial Nº 5 Comisaría de Quibor quienes entre otras cosas dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde encontrándose en funciones de patrullaje por la Avenida 6 con Calle 14 cerca de la manga d coleo de Quibor, observaron a una ciudadana que se encontraba llorando y ella al ver la presencia policial hace señales con las manos por lo que detienen la marcha y acercándose a la ciudadana la misma manifiesta que dos ciudadanos intentaron robar la cartera y n el forcejeo la golpearon identificando las características de los ciudadanos , luego observamos en los alrededores a dos ciudadanos con las mismas características de los quienes emprendieron veloz carrera, no logrando su objetivo debido a la pronta acción policial quienes quedaron identificados como HENRY PUETA MENDOZA Y CARLOS JOSÉ JIMENEZ RODRIGUEZ de 17 años.-
Celebrada la audiencia en fecha 09 de Agosto del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como los delitos de Robo y uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en los Articulo 456 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente Así mismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: yo estaba allí y lo que iba era a rodar la bicicleta y vi que el menor la estaba amedrentando a ella y yo me fui cuando volví a mirar ya venia detrás de mi yo lo conozco. ES todo. A preguntas de la fiscal 2° del MP el imputado responde: iba agarrar lo de la bicicleta. Iba arreglar mi bicicleta yo iba llegando en el momento. El vive por allá yo vivo cerca el vive en un sector que se llama el caujanal y si el ha cargado una pistola por eso no la ayude, si conozco a la víctima de vista todos los domingos trabajo en el mercado porque venden comida.- La victima expuso: “el miércoles a eso de la 2 40 a 2 y 50 de la tarde iba entrando a mi trabajo en costumbre que en la zona y por la hora esto pase, yo los noto a ellos dos por el lado de adentro estaban recostado en una pared de al lado de adentro de su zona de trabajo, yo voy caminando los voy mirando si llegue a pensar que me iban a robar de repente siento en mis espaldas a uno de ellos y me dice suelta todo y quédate tranquil hace un simulacro de cargar arma el otro muchacho nunca se me acerco, y al notar que no tenia armas tuve un forcejeo con el forcejeamos hasta que el me llego del lado defensor y como veía que no soltaba mi cartera me golpeo varias veces en el hombro para soltarla solamente el se acerco a mi había motorizados alrededor cera y empezaron a gritar que me estaban robando imagino que por eso me soltó tomando su bicicleta y se fue un motorizado policía el me llevo y a metros del sitio ellos iban bajando y los lograron detener. Vengo porque me entere esta en libertad porque el nunca llego a tener contacto conmigo fue el otro muchacho no hizo el intento para ayudarme pero el muchacho que esta acá no tuvo contacto conmigo, siempre sucede al a misma hora que roban por lo solo lo vació
La defensa Pública: expuso:” quien entre otras cosas solicita Solcito procedimiento Ordinario y solicita la medida cautelar sustitutiva contenida en el Articulo 256 numeral 3° como lo es la presentación cada 30 días. Solcito copias simples del presente asunto.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado , de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud evidenciarse del acta policía que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los Articulo 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: De conformidad con el Art. 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada 30 días a partir del día 13/08/2008 y prohibición de acercase a la víctima y al adolescente Carlos Jiménez, Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal de Control N° 09 asunto en tramite N° KP01-P-2008-5683 informándole de lo acá decidido. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Abg. Anaizit García Sorge
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