REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2.008.
Años 198º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008866
JUEZ: Abg. ANAIZIT GARCÍA SORGE
IMPUTADOS:
1.- PEDRO MIGUEL COLMENAREZ, C. I N° 20.273.305 (no la porta) de 21 años de edad, Soltero, Ocupación ayudante de albañileria, hijo de Nelly Colmenarez y no conocio al padre nació en fecha 18/12/1986, natural de Caballito Estado Lara, residenciado en la Calle 2 con avenida 4 casa N° 05 a una cuadra de la escuela la Victoria Sector el Saman Municpio Paez Acarigua Estado Portuguesa Telf. 0424-5029079 VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS; y presenta los siguientes asuntos en tramite N° KP01-P-2007-2291(Control N° 07) KP01-D-2004-266 (Tribunal de Ejecución sección adolescente) en el cual tiene Orden de Captura
2.- JOSE GREGORIO ALVAREZ C. I N° V- 14.372.506 (la porta) de 33 años de edad, Soltero, Ocupación Economía popular, hijo de Felipa Peralta y Miguel Alvarez, nació en fecha 28/11/1974, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, callejón El Olivo con Av. Principal casa S/n, a media cuadra de la cauchera el Negro del Estado Lara, Telf: 0416-0377336 VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: El imputado no presenta otro asunto en tramite
DEFENSA TÉCNICA:
Abg. Francis Gutiérrez Ipsa: 119.651 y Sonia Perdomo Ipsa: 117.869, por el imputado: José Gregorio Álvarez. Y la Defensa Publica Abg Ana Morillo por el Imputado: Pedro Miguel Colmenarez.
FISCALIA PRIMERA DEL MP: abg. Jennifer Sanz.
VICTIMA: Maria Gabriela Peña.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de Pedro Miguel Colmenarez y Jose Gregorio Alvarez, identificado(s) ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Decisión que se explana en los siguientes términos:
I
Se recibe el presente asunto en fecha 08 -08-2008, procedente de la Fiscalía 01º. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a(l)(los)(la) imputado(a)(s) de autos, solicitando la aprehensión en flagrancia, al igual la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad.
II
Se fijó para esta misma oportunidad, la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídica y fácticamente su solicitud, peticionando al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también solicitó sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que tenga bien el Tribunal, considerando que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de justicia, conforme a las circunstancias que rodean el caso.
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría a la imputada de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración de la misma y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. Así como habiéndole explicado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que puede hacer uso en su debida oportunidad. En tal sentido, libre de juramento; así como de toda coacción o apremio, el(los) imputado(s) de autos manifestó(aron), (de forma separada); JOSE GREGORIO ALVARES: en ese momento estaba vendiendo películas en mi puesto de trabajo y veo que están negociando y me pongo a mirar en ese momento llego la guardia y el señor que tenia el objeto me lo tiro a mi indicando que era mío en el negocio en ese momento se fue y la guardia me agarro a mi como yo era el que estaba con eso de allí no me dieron chance de hablar hasta que me llevaron para el modulo yo pensaba que eran clientes la guardia me llevaron, Es todo. y PEDRO MIGUEL COLMENAREZ quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo, aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, DEFENSA TÉCNICA Abg. Ana Morillo defensa de Pedro Colmenarez quien entre otras cosas solicita: Solcito Procedimiento Ordinario una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 2° del COPP en virtud que mi representado presenta una delicado estado de salud por ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópica en grandes cantidades quien de la categoría de enfermo por tal motivo solcito al estado Venezolana que le brinde la oportunidad de conformidad con el Articulo 83 de la CRBV que se le pueda ayudar a su rehabilitación sugiero su ingreso a la Granja Hogar Fundación Casa Hogar Canal de bendición Vía Duaca y posteriormente sea gestionado por parte de sus familiar y de la misma fundación su traslado e ingreso al centro de rehabilitación Negra Hipólita en el Tocuyo igualmente solcito un reconocimiento medico psiquiátrico para determinar su estado mental y grado de consumo. Consigna en este acto copia simple de tratamiento medico y constancias del Luís Gómez López informe medico expedido del núcleo de atención primaria en cuatro folios útiles. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada Abg. Francis Gutiérrez defensa del imputado de José Álvarez quien expone: Solcito la libertad plena de mi defendió por cuanto mi defendido no estaba cuando se cometió el delito por cuanto el objeto encontrado se lo lanzan a nuestro cliente el muchacho Pedro dijo que nuestro defendido no tiene nada que ver solicitamos la libertad plena de nuestro defendido no hay elemento de convicción para imputarle el delito no lo acusa una victima, es un señor trabajador estaba en su puesto de trabajo al momento que se le hace la captura el sindicato de trabajadores del Terminal hicieron acto de presencia para buscar información a este hecho por cuanto el en 20 años que tiene laborando allí no había estado incurso en actos similares, a su vez consigno en dos folios útiles referencia de la asociación civil de pequeños comerciantes del estado Lara y referencia del Coordinador de la Asocian civil donde todas las personas de los demás puestos dan fe que trabaja como comerciante y tiene 20 años trabajando, nuestro defendido es una persona sana y trabajadora.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de(l) (la) (los) imputado(a)(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar dentro de los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, se encuentra el Acta Policial de fecha 07 de agosto del presente año, quienes sucriben los funcionarios Dtgdo Valero Fandiño Rudy,y Agte (PEL) Romero Saul Antonio, adscritos a la tercera compañía del destacamento de seguridad urbana-Lara del comando regional N°04 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde se presento en el punto de control del terminal, ubicado en el terminal de pasajeros de la ciudad de Barquisimeto Edo. Lara, una (01) ciudadana quedando identificada como María Gabriela Peña de Hernández, quien manifestó en su denuncia que había sido objeto de un presunto hurto en su propiedad, dándoles así las características y demás datos del ciudadano que presuntamente cometió el hecho, a su vez manifestó que también a uno de los jóvenes que trabaja con ella de nombre Yohanny José Rodríguez Segovia, trato de agredirlo, posteriormente salieron a efectuar patrullajes dentro del terminal con la finalidad de dar con el paradero de mencionado sujeto cuando aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, se efectuó la identificación de un (01¨) ciudadano quien pretendía abordar una unidad de trasporte con destino a la población de Acarigua Edo. Portuguesa, quien correspondía con los datos aportados por la denunciante, inmediatamente fue trasladado al punto de control, para efectuarle la revisión corporal y chequeo del mismo(…) manifestó ser y llamarse Pedro Miguel Colmenarez C.I V-20.273.305, quien al momento no portaba su cedula de identificación laminada (…), cabe destacar que el mismo portaba un (01) reloj de color negro, marca Mirage WR50M, colocado en su brazo, identificando además a un (01) ciudadano que se encontraba con el antes mencionado, (…), y para el momento de su identificación manifestó ser y llamarse José Gregorio Álvarez Peralta C.I V-14.372.506(…), quien tenia al momento de su revisión, un (01) equipo de DVD, portátil de color plata con negro, marca COBY, srio0463003403, posteriormente notificaron a la ciudadana María Gabriela Peña de Hernández de lo sucedido, con la finalidad de reconocer sus pertenencias, manifestando que si eran parte de los materiales que le fueron sustraídos de su casa, aportando ella el nombre de la presunta persona que le habían manifestado que cometió el hecho, ya que el muchacho pertenecía a un centro de rehabilitación y ella es la directora, es decir, que conoce a todo el personal que en el se encuentra, detectando así que se trataba de la misma persona y eran parte de la pertenencias que fueron plasmadas en la denuncia(…).
SEGUNDO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación de la imputada en los hechos señalados por el Ministerio Público. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del(los) (la) imputado(a)(s) de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En tal sentido, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión en flagrancia, y vista la solicitud del Ministerio Público de que las investigaciones se sigan por la Vía del Procedimiento Ordinario, se considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo preceptuado en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al (la) (los) ciudadano(s)(a) Pedro Miguel Colmenarez y Jose Gregorio Alvarez, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y sumado a ello, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente, que el(los) imputado(s) ha(n) participado en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensum, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el daño causado con el mismo no es de tal magnitud. Además, según los datos aportados voluntariamente por el(los) imputado(s)(a) al momento de ser identificado(s), no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene(n) un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carece de recursos que le(s) facilitaría(n) su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga(n) asuntos penales o antecedentes./ que el(los) asunto(s) penales que les aparecen en el Sistema Informático Iuris 2000, consta que ha dado cabal cumplimiento con las medidas de coerción impuestas, por lo que se infiere que ha manifestado su voluntad de someterse al proceso penal.
De tal manera, que lo ajustado a derecho es aceptar la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió el defensor público; y en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de Pedro Miguel Colmenarez y Jose Gregorio Alvarez, plenamente identificado(s), de la contenida en el numeral 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo informado(s) igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, y al principio de Proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos:
1- De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los arts. 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad.
3- El Tribunal considera necesario imponer al Ciudadano Pedro Miguel Colmenarez medida Cautelar sustitutiva de la contenida en e Articulo 256 Numeral 2° del COPP como lo es mantenerse bajo la vigilancia del Centro Casa Hogar Fundación Canal de Bendición Vía Duaca y para José Gregorio Álvarez la contenida el Art. 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación a partir del día lunes 11/08/2008.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Y a partir de que conste la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),
ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
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