REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008867
FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ: Abg. ANAIZIT GARCÍA SORGE
IMPUTADOS:
1. VICTOR MANUEL MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.884.762, soltero, nacido el 19.10.89, de 18 años de edad, estudiante de administración, hijo de Belkis Cecilia Medina y padre desconocido, residenciado en el Sector III, La Carucieña, vereda 8, casa 13. (representado por los abg. Carlos Arocha IPSA 104.126, Abg. Jermán Escalona IPSA 51241).
2. JESUS RAFAEL RIVERO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.839.773 (NO PORTA), soltero, nacido el 14.04.84, de 24 años de edad, hijo de María Eleida Rivero y Jesús Rafael Camacho, mecánico Diesel, residenciado en la carucieña, sector II, Vereda II, casa 14, atrás del frigorífico La Cascada.
REVISADOS EN EL SISTEMA JURIS 2000, no presentan causas.
DEFENSA TÉCNICA:
1. Abg. Carlos Rafael Arocha Silva IPSA 104.126, domiciliado procesalmente en la carrera 18 entre 23 y 24, Torres Cavendes N° 24, Teléfono 0414-5096992, quien de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, presta el juramento de ley.
2. Abg. Jermán Escalona IPSA 51241, domiciliado procesalmente en la calle 23 entre 18 y 19, Torre Continental, Piso 4, Oficina 4D. Teléfono: 0251.2313441, quien de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, presta el juramento de ley.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Jennifer Sanz.
DELITO: ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 81, 278 y 277 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de VICTOR MANUEL MEDINA y JESUS RAFAEL RIVERO CAMACHO, identificado(s) ut supra, por la presunta comisión del (los) delito(s) de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 81, 277 y 278 del Código Penal, en perjuicio de GERMAN COLMENÁREZ ESCALONA. Decisión que se explana en los siguientes términos:
Se recibe el presente asunto en fecha 08-08-2008, procedente de la Fiscalía 1era del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a(l)(los) imputado(s) de autos, solicitando la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario y el decreto de privación judicial preventiva de libertad.
II
Se fijó para el día 09-08-08 oportunidad la celebración de audiencia correspondiente, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídica y fácticamente su solicitud, peticionando al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones.
Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que, de forma separado, manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA TÉCNICA, quien entre otras cosas manifiesta:
“Oído al Ministerio Público, esta defensa técnica pasa a realizar los siguientes alegatos, comparte la solicitud de procedimiento ordinario, pro cuanto el caso amerita investigación para determinar responsabilidades en el caso. Fundamento la presente defensa en el artículo 24 y 44 de la CRBV y en lo consagrado en los artículos 8, 9 13, 19, 243, 244 y en especial al artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Del estudio de las actas se desprende del acta policial cursante en autos, una contradicción e ilogicidad en la narración de los hechos realizada por los funcionarios aprehensores, al decir que detienen a dos ciudadanos, quienes se encontraban conduciendo una moto, cuyas características allí se refleja. Son contradictorias por cuanto de la declaración de la víctima así como de los testigos presenciales, nada manifiestan de que estos ciudadanos hayan sorprendido al padre de ellos (víctima), cuando al conducir la moto lo detienen ante de entrar a su casa para despojarlos de una cantidad de dinero. Estos hechos son suficientes para solicitar el procedimiento ordinario cuanto nace la primera duda o contradicción, e ilogicidad de cómo fueron detenidos mis defendidos. Existe una duda razonable que debe beneficiar a los imputados. Asimismo, es evidente que nos encontramos ante una precalificación jurídica, la cual compartimos en lo que respecta al delito de robo agravado en grado de tentativa, por cuanto el mismo no se llegó a realizarse, ni siquiera llegó a intentarse y en lo que respecta al porte ilícito de arma u ocultamiento se desprende de un estudio somero del asunto tanto del acta policial como declaraciones de víctima y testigo es perfectamente viable determinar que persona portaba el arma. Constituye esto una duda razonable para la defensa y que beneficia a mis imputados. Se observa que de las testimoniales de los testigos presenciales se observa que uno de la conducta de los imputados se encuentra dentro de la complicidad no necesaria, por cuanto uno de los imputados se encontraba hojeando unos folletos en una venta de repuesto denominada Simón. Considera esta defensa que no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el del numeral 3, referente a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias por el peligro de fuga. Es necesario analizar el artículo 251 referente al peligro de fuga, observando en el numeral 1, referente al arraigo del país, y la posibilidad de sustraerse del proceso, su situación económica, del lugar donde viven, les sería difícil ausentarse del proceso, por cuanto carecen de los medios económicos. En cuanto a la pena que llegara a imponerse la Magistrado Blanca Rosa Mármol, indica que esto es una sentencia anticipada. En cuanto al robo agravado al concatenarlo con el artículo 82 del CP, que se disminuirá la pena de la mitad a las 2/3 partes, y siendo que mis defendidos tienen buena conducta predelictual, si los mismos llegaran hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, se hablaría de dos años y medio para el delito de robo agravado en grado de tentativa. Hay que mencionar que se presumirá el peligro de fuga en aquellos delitos cuya pena exceda o sea igual 10 años y en este caso estamos hablando de ocho años y seis meses en su límite máximo. En cuanto a la magnitud del daño causa, por ser un delito en grado de tentativa, los daños en lo que respecta a la parte patrimonial son inexistentes, en cuanto al comportamiento del imputado y la conducta predelictual, no poseen antecedentes. Están en la disposición de someterse al reconocimiento de personas, en caso de ser procedente y deberían ser todos estos supuestos concurrentes para hablar del peligro de fuga. Asimismo, este artículo en su parte in fine señala, la obligación del Ministerio Público de solicitar privación de libertad y la potestad que le confiere la ley al Juzgador que podrá de acuerdo a las circunstancias imponer una medida cautelar menos gravosa. Debemos señalar que nuestro artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la existencia de la proporcionalidad de las medidas respecto al delito o a la gravedad de este y en este caso es evidente que es factible la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, preferiblemente de la establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el arresto domiciliario, equiparada a la privación de libertad. Es necesario hacer mención a la sentencia de la sala constitucional del 21.02.08, que suspendió los parágrafos de los delitos que prohibía la imposición de medida cautelares en determinados delitos. En virtud de la declaración de la víctima que no mencionan que los funcionarios policiales hayan mostrado o preguntado o dejado constancia de que la víctima reconoció a los imputados; asimismo, se debe considerar que no se les consiguió ningún tipo de arma, razón por la cual solicitamos del Ministerio Público reconocimiento en rueda de personas a los fines de la búsqueda de la verdad. Es todo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de(l)(los) imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público.
En primer lugar, el acta policial de fecha 07 de los corrientes, levantada por los funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 06 de la Comisaría de El Tocuyo, de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes aproximadamente siendo las 10:12 a.m, encontrándose de patrullaje en la VP-308 a la altura de la carrera 10 con calle 10, visualizaron a un ciudadano quien les hizo el llamado de atención para que detuvieran la unidad , y les indicó brevemente señalando a dos ciudadanos que presuntamente querían despojarlo de un dinero en fectivo, mientras se introducía en su residencia, en el acto visualizaron a dos ciudadanos, y luego de identificarse como funcionarios policiales, le procedieron a practicar una inspección de personas conforme al art 205 del C.O.P.P, no encontrándoles ningún objeto irregular. Luego debajo de un vehículo marca for F-150 de color rojo, se incautó un arma de fuego, siendo esta arma reconocida por la víctima, quien indicó que con esa arma de fuego le intentaron despojar del dinero en efectivo; dicha arma era de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson de color negro, empuñadura de color Ambar, con seriales limados contentitvo en su interior en la nuez de cinco cartuchos marca cavim de metal color amarillo, sin percutir, igualmente se trasladó la mota en la que tripulaban de color negro marca ava modelo jaguar 150. Que los ciudadanos detenidos fueron identificados como JESUS RAFAEL RIVERO CAMACHO y que vestía pantalón blue jean, franela de color azul con franjas de color amarillas y zapatos de color marrón y el segundo VÍCTOR MANUEL MEDINA, quien vestía franela con franjas de color azul y caqui con un estampado en el pecho donde se lee RALPH LAUREN y zapatos de color marrón.
Aunado a ello se toma como elemento de convicción:
2.- El acta de entrevista de fecha 07-08-08 tomada a las 11 am, a la víctima LUIS GERMAN COLMENARES ESCALONA, que riela al folio 08, y quien entre otras cosas señaló que como a las 10:10 a.m, cuando venía del Banco Provincial después de cobrar un cheque llegó a la puerta de la casa y cuando iba a entregar llegaron dos muchachos a pie con un revólver diciendo que le diera la plata que cargaba y en ese momento llegó una patrulla de la policía en ese momento lanzaron el revólver debajo de una camioneta Ford 150 y modelo pick up, color rojo, placas 81KTAA y los policías dijeron que levantaran las manos y se los llevaron; que las características físicas eran de la persona que cargaba el revólver era de piel blanca, de 1,65 metros de estatura, contextura fuerte, y cargaba un suéter de rayas colores amarillo y azul, y pantalón jeans color azul, y el otro era de piel moreno claro, de 1,70 mts de estatura, de contextura delgada, y tenía puesto unos pantalones jeans de color azul, un color caqui con rayas azules y que sí lo amenazaron con arma de fuego.
3.- El acta de entrevista de fecha 07-08-08 tomada a las 11:40 am, a la testigo GERLIN CELISBETH COLMENARES DUM, que riela al folio 09, y quien entre otras cosas señaló que como a las 10:10 a.m, cuando estaba en la casa escuchó que su papá llegó y tocó corneta en el carro para entrar y cuando salió a abrir la puerta vió que estaba un muchacho de piel blanca un poco gordito que le estaba tratando de robar a su papá con un revólver y comenzó a gritar cuando vió que estaba apuntando a su papá, en ese momento llegó una patrulla de la policía y el muchacho lanzo´el revólver debajo de la camioneta Ford 150, de color rojo, de su papá y los policías le dijeron que levantaran las manos y se los llevaron. Que quien apuntó a su papá era blanco de contextura normal y cargaba una chemise azul y un pantalón jeans, el otro era flaco, y moreno pero casi no se fijó porque estaba pendiente de quien cargaba el arma.
4.- El acta de entrevista de fecha 07-08-08 tomada a las 11:40 am, a la testigo ARACELIS YASMIN COLMENARES DUM, que riela al folio 10, y quien entre otras cosas señaló que como a las 10:10 a.m, cuando estaba en la casa escuchó a un hombre diciendo que le diera la diera la plata y cuando salió a ver estaba un muchacho de piel blanca un poco gordito que estaba robando a su papá con un revólver pero llegó una patrulla de la policía en ese momento el muchacho lanzó el revólver debajo de la camioneta Ford 150 de color rojo de su papá y los policías le dijeron que levantaran las manos y después se llevaron a los dos muchachos. Que quien apuntó a su papá era blanco un poco gordito, cargaba una chemise azul claro y un pantalón jeans, el otro casi no lo vió pero era flaco, alto y moreno y que éste miraba hacia los dos lados, que siempre lo ve donde venden repuestos de motos cerca de la casa en una moto anaranjada.
Todo lo cual ha sido tomado como elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados en los hechos señalados por la representación fiscal.
SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11.
TERCERO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación de los imputados en los hechos señalados por el Ministerio Público. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En tal sentido, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión en flagrancia, pero en virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal, se acuerda continuar con el procedimiento ordinario atendiendo a que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Este Tribunal observa que las prendas de vestir que cargaban los imputados al momento de la celebración de la audiencia, guardan similitud a las vestimentas que fueron descritas tanto en el acta policial como en la declaración rendida por la víctima y las testigos en las actas de entrevistas. Por lo pronto, este Tribunal estima que la actuación policial reflejada en el acta levantada por los funcionarios, tiene apariencia de legalidad en sus requisitos de forma.
QUINTO: Revisada el acta Policial, el acta de entrevista de la víctima y las declaraciones de las testigos, este Tribunal estima, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumplida la exigencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, también sirven para estimar la presunta participación de los imputados en los hechos señalados, surgiendo presunción razonable de ella, por la logicidad y coherencia de la declaración rendida por la víctima y las demás testigos y su contesticidad con el acta policial. En consecuencia, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia correspondiente a objeto de apoyar su solicitud, y que cursan en los autos, son fundados para basar la convicción tanto de la presunta comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación de los precitados investigados en el mismo, conforme al numeral 2 del artículo 250 ejusdem.
Finalmente, fue acreditada la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, los cuales se aprecia, debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado (numerales 2 y 3 del artículo 251 del C.O.P.P), considerando que el amenaza a la vida, a la seguridad e integridad de la víctima se vio materializada, no obstante que el delito no llegara a consumarse; y considerando la pena que podría llegarse a imponer por los delitos imputados, en el caso de una sentencia de condena, que conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano y en un estimado de la pena posiblemente aplicable por los delitos con los cuales el Ministerio Público ha precalificado los hechos, observa esta Juzgadora que el límite máximo de la pena aplicable por el delito precalificado supera los diez años, conforme al parágrafo primero de la norma en cita.
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal.
Por otro lado, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el ordenamiento jurídico venezolano, representado por nuestra Carta Magna en su artículo 44, y el Código Adjetivo Penal que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados en los hechos cuya comisión se les atribuye. En consecuencia, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos VICTOR MANUEL MEDINA y JESUS RAFAEL RIVERO CAMACHO, identificado(s) ut supra, por la presunta comisión del (los) delito(s) de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 81, 277 y 278 del Código Penal, en perjuicio de GERMAN COLMENÁREZ ESCALONA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose su internamiento en la REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA. Y ASI SE ORDENA. -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos:
1.- Declara con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal;
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos VICTOR MANUEL MEDINA y JESUS RAFAEL RIVERO CAMACHO, identificado(s) ut supra, por la presunta comisión del (los) delito(s) de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 81, 277 y 278 del Código Penal, en perjuicio de GERMAN COLMENÁREZ ESCALONA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Notifíquese a las partes, y una vez que conste la última notificación de las partes comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),
ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
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