REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008872

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 09-08-08, en los términos siguientes:

En fecha 08 de Agosto del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: MARIO JOSÉ AGUILAR MORA, venezolano, 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Operador de Grúas, titular de la cédula de identidad Nº 16.385.478, residenciado en la Avenida Los Horcones, con Avenida Florencio Jiménez, al lado del Mercal Simón Rodríguez, Casa Nº 2 , imputándole el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-
Consta en autos Acta Policial de fecha 07 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios policiales RAMON ANTONIO PACHECO ADAMES Y JUAN CASAÑA RIVERO , adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional quienes entre otras cosas dejan constancia que siendo las 23:30 horas de la noche se encontraban realizando patrullaje específicamente en la redoma el sol, lugar donde avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa, el mismo se encontraba suministrando bebidas alcohólicas a dos adolescentes, los mismos respondieron al nombre de MORA GALINDEZ JESUS ALBERTO de 15 años de edad y TOVAR GIL GILBERTO DE JESUS de 16 años de edad, por lo que procedieron a realizarle el respectivo cacheo corporal quedó identificado como MARIO JOSÉ AGUILAR MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.385.478.-
Celebrada la audiencia en fecha 09 de Agosto del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes, en perjuicio del adolescente MORA GALINDEZ JESUS ALBERTO. Asímismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación del Sistema Juris 2000 y que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, previa declaratoria de la aprehensión en Flagrancia.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: “No deseo declarar “.-
La defensa Privada quien expuso:” que se apega a la solicitud fiscal la continuación de la presente causa por la vía ordinaria y se le otorgue la libertad plena a mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de culpabilidad en contra de mi defendido. Consigna en dos folios útiles de constancia de trabajo y Constancia de Estudios”.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado , de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los Articulo 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: Este Tribunal considera que no son suficientes los extremos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo señalado por la defensa, por lo que de conformidad con el Art. 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal Impone a los imputados plenamente identificados la prohibición de suministrarle sustancias nocivas (alcohol) al adolescente Jesús Alberto Mora Galíndez. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.






LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

Abg. Anaizit García Sorge