REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2.008.
Años 198º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008873
JUEZ: Abg. ANAIZIT GARCÍA SORGE
IMPUTADOS:
BERMUDEZ MATUTE WILLIAN AUGUSTO. Portador de la cedula de identidad Nº 18.736.815. Venezolano, de 23 años, ocupación: estudiante, residenciado en las colina sen Lorenzo Avenida Principal, cerca del modulo policial, casa Nº 4.
DEFENSA TÉCNICA: Yoleida Rodriguez
FISCALIA PRIMERA DEL MP: abg. Nancy Veronica PErez Galindo.
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y atención a los precepto en el articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal..
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de Matute Willian Augusto, identificado(s) ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y atención a los precepto en el articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se explana en los siguientes términos:
I
Se recibe el presente asunto en fecha 08 -08-2008, procedente de la Fiscalía 01º. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a(l)(los)(la) imputado(a)(s) de autos, solicitando la aprehensión en flagrancia, la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva de las prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 4°,.
II
Se fijó para esta misma oportunidad, la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídica y fácticamente su solicitud, peticionando al Tribunal se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, asimismo por cuanto de las actas se desprende que el hecho se produjo en la instalaciones del Centro Comercial Arca, mas se observa que fueron testigo del hecho los ciudadano que se dedican a la economía informal manifestando que el imputado pretendía robar a otro ciudadano buhonero mas no lo logro, siendo que dicha victima no compareció a denunciar el hecho, asimismo esta representación fiscal tubo a la vista el fa símil de arma de fuego incautado al ciudadano BERMUDEZ MATUTE WUILLIAN AUGUSTO. el cual se puede observar que efectivamente dicha arma no representaba posibilidad de producir ningún tipo de lesión, solicito al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también solicitó sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que tenga bien el Tribunal, considerando que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de justicia, conforme a las circunstancias que rodean el caso.
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría a la imputada de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración de la misma y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. Así como habiéndole explicado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que puede hacer uso en su debida oportunidad. En tal sentido, libre de juramento; así como de toda coacción o apremio, el(los) imputado(s) de autos manifestó(aron), (de forma separada) su voluntad de abstenerse de rendir declaración, aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, En virtud que en presente causa no existe suficiente elemento que determine la responsabilidad de mi defendido, por cuanto no se puede hablar de un robo sin la existencia de una victima y sin contar con una denuncia previa a la audiencia, hay que destacar que lo único que se encuentra es una cadena de custodia, es un fa símil de arma de fuego, el cual no se el puede imputar a mi defendido dado que no existe relación de causalidad con el objeto que consta en la cadena de custodia y visto que no tiene ningún registro policial, solicito medida cautela sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continué por procedimiento ordinario
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de(l) (la) (los) imputado(a)(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar dentro de los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, se encuentra el Acta Policial de fecha 08 de agosto de los corrientes, suscrito por los funcionarios policiales C/1ro (PEL) Sandy Infante y el Agte (PEL) Félix Valenzuela, adscritos la primera nombrada a la comisaria La Sucre y el segundo nombrado al Destacamento N°47, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del dia en curso, encontrándose en labores de seguridad en la parte interna de la sede de la dirección general sectorial de salud ubicado cerca de la redoma de la Avenida Vargas, cuando visualizaron a cuatro ciudadanos introduciéndose en veloz carrera a la parte interna de la misma, por lo que dieron la voz de alto, indicándole que se detuvieran para si respectiva revisión, obedeciendo los mismo y al detenerse, se identificaron como funcionarios policiales(…),manifestando dichos ciudadanos de que estaban persiguiendo a un ciudadano que intento atracar a un buhonero que estaba detrás del centro comercial Arca, y que el mismo se había introducido en uno de sus cuartos, procediendo con las medidas de seguridad a inspeccionar el área, el cual se trata de un auditorio, encontrando a un ciudadano que vestía franelilla de color azul, bermudas de color negro y zapatos deportivos, de tez morena, estatura baja, el cual se encontraba detrás de una de la sillas agachado, a quienes se identificaron como funcionarios policiales, indicándole que se levantara, ya que se le realizara una inspección de personas (…),indicándole que exhibiera los objetos que portaba entre sus vestimentas, indicando no poseer nada, por lo que e les realizo la inspección corporal encontrando a la altura de la cintura, adherido en la parte superior derecha de la bermuda, UN (01) FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO PEQUEÑO, TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, EL CUAL SE LEE “MADE IN CHINA “ BIAN N° 604, que en presencia de los ciudadanos a quienes les manifestaron anteriormente que seguían al ciudadano descrito y también le realizaron la revisión de personas, procediendo el funcionario en mención a preguntarle sobre la procedencia de la misma no sabiendo dar explicación alguna(…).
SEGUNDO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación de la imputada en los hechos señalados por el Ministerio Público. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del(los) (la) imputado(a)(s) de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En tal sentido, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión en flagrancia, y vista la solicitud del Ministerio Público de que las investigaciones se sigan por la Vía del Procedimiento Ordinario, se considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo preceptuado en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al (la) (los) ciudadano(s)(a) Bermudez Matute Willian Augusto, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y sumado a ello, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente, que el(los) imputado(s) ha(n) participado en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensum, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el daño causado con el mismo no es de tal magnitud. Además, según los datos aportados voluntariamente por el(los) imputado(s)(a) al momento de ser identificado(s), no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene(n) un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carece de recursos que le(s) facilitaría(n) su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga(n) asuntos penales o antecedentes./ que el(los) asunto(s) penales que les aparecen en el Sistema Informático Iuris 2000, consta que ha dado cabal cumplimiento con las medidas de coerción impuestas, por lo que se infiere que ha manifestado su voluntad de someterse al proceso penal.
De tal manera, que lo ajustado a derecho es aceptar la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió el defensor público; y en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de Bermudez Matute Willian Augusto, plenamente identificado(s), de la contenida en el numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo informado(s) igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, y al principio de Proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos:
1- De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los arts. 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad.
3- SE IMPONE AL CIUDADANO WUILLIAN AUGUSTO BERMUDEZ MATUTE, de conformidad con el Art. 256 numerales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal es la de presentación cada 15 días por ante Taquilla de Presentación y la prohibición de salida del Estado Lara.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Y a partir de que conste la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),
ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
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