REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2.008.
Años 198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008875

JUEZ: Abg. ANAIZIT GARCÍA SORGE
IMPUTADOS:
WILFRED PASTOR PARRA portado de la cedula de identidad 11.278.398. 34 años. Grado de instrucción Tercer año Ocupación desempleado, dirección Av principal con carrera 2, colina de san Lorenzo, casa I27-01. Tlf 0414-9522125, Marcia Parra y Cesar Cambero
DEFENSA TÉCNICA: Jerman Escalona.
FISCALIA PRIMERA DEL MP: abg. Verónica Perez.
DELITO: VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 5 ordinal 5° de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de Wilfred Pastor Parra, identificado(s) ut supra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el articulo 5 ordinal 5° de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Decisión que se explana en los siguientes términos:
I
Se recibe el presente asunto en fecha 09-08-2008, procedente de la Fiscalía 01º. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a(l)(los)(la) imputado(a)(s) de autos, solicitando la aprehensión en flagrancia, la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida privativa de la libertad en contra de ambos ciudadanos, y que sean acordadas las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, referidas al Desalojo del inmueble común así como de no acercamiento al mismo y prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana María Marcia Parra.
II
Se fijó para esta misma oportunidad, la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídica y fácticamente al Tribunal se decrete privativa de libertad en contra el ciudadano de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento especial de conformidad con la ley de protección a la mujer contra una vida libre de violencia, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, solicito la s medida del articulo 87 ordinales 3°, 4° y 5. considerando que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de justicia, conforme a las circunstancias que rodean el caso.

Seguido, en el acto se le sede la palabra a la victima conforme la 120 : se le coloco de manifestó la denuncia del folio 14 y reconoció como suya la firma, algo que no dije no es cierto que dijo que me iba a matar, pero los empujones y todo lo demás, me v obligada a raíz de que el presenta problema porque una vez convulsiono hace 3 años, no se quiso hacer el tratamiento como el medico se lo ordeno y raíz de eso a convulsiona 3 veces mas, se le agarra cita con el psicólogo, neurólogo, y la única salida es esta ahora buscar ayuda, no se quiere bañarse, no duerme, se quiere ir a la calle, se toma la pastilla porque yo estoy pendiente, y vine aquí para que el tome conciencia, ese día si hubo agresión y solo me empujo y me cerro la puerta, el tribunal procedió a leerle el acta policial a la cual respondió que seis cierto lo plasmado, el se pone así después de lo sucedido y no lo puedo arrogar a la calle quiero ayuda, y solicito apoyo.

Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría a la imputada de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración de la misma y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. Así como habiéndole explicado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que puede hacer uso en su debida oportunidad. En tal sentido, libre de juramento; así como de toda coacción o apremio, el(los) imputado(s) de autos manifestó(aron), (de forma separada) “ Si quiero aceptar la ayuda del medico y el medicamento me causa otra cosa, y tengo una entrevista de trabajo el lunes ”, aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, manifestado por el Ministerio Publico compartimos la solicitud de continuar el procedimiento por el especial, visto la declaración de la victima quien es madre del imputado y la declaración del imputado observa la defensa la existencia de una causa de imputabilidad como lo es la enfermedad hecho que deberá ser demostrado durante el proceso, solicito la experticia medica siquiátrica a los fines de verificar, el estado mental de mi defendido, así la presentación de forma periódica ante este tribunal de las consultas y el chequeo medico siquiátrico a que sea sometido el imputado e vidente debe prevalecer la justicio tal como lo establece el at 2 CRVB, me oponga a la solicitud de desalojo del inmueble por parte del imputado ya que la victima manifestó que si este vuelve a la casa, ella lo recibe, si se somete aun régimen medico tal como lo manifestó el imputado, solicito el estado de libertad el cual goza mi defendido, se opone a la medida cautelar .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de(l) (la) (los) imputado(a)(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar dentro de los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, se encuentra el Acta Policial de fecha 08 de agosto del presente año, donde los funcionarios policiales S/2do (PEL) Luis Guere y Agte (PEL) Juan Suarez, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscritos al Sector Unión Comisaria Los Cardenales, quienes encontrándose a bordo de la unidad VP-221,(…), en la misma se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse a la dirección indicada, logrando ubicar la residencia, tocando la puerta de la misma, siendo atendidos por una ciudadana a quien procedieron a identificarse como funcionarios policiales, manifestando la ciudadana ser dueña de la residencia y ser y llamarse: Parra María Marcia, (…) manifestando que su hijo de nombre Parra Wilfred Pastor, aproximadamente a las 11 de la noche se había presentado en su residencia y la había sacado a empujones de la casa, arrastrándola, teniendo la ciudadana que dormir en la casa de una hermana, de nombre Francisca Parra, que reside al lado de su casa, y que en el presente dia su hijo se había presentado a la casa de su hermana a molestar y se había retirado, por lo que la ciudadana se fue nuevamente a su residencia, donde se presento su hijo Parra Wilfred Pastor, y la estaba agrediendo verbalmente con palabras obscenas y la estaba amenazando de muerte de igual manera le había acabado los platos de la cocina y le estaba lanzando todo sus enceres al piso solicitándoles que entraran y sacaran a su hijo de su casa, por lo uqe procedieron a entrar en la residencia observando una reguera de enceres domésticos en el piso, de igual manera un ciudadano que la ciudadana Parra María señalo como su hijo Parra Wilfred causante de los destrozos de los enceres, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios (…).

SEGUNDO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación de la imputada en los hechos señalados por el Ministerio Público. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del(los) (la) imputado(a)(s) de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En tal sentido, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión en flagrancia, y vista la solicitud del Ministerio Público de que las investigaciones se sigan por la Vía del Procedimiento Especial, se considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley de Proteccion a la Mujer Contra Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al (la) (los) ciudadano(s)(a) Wilfred Pastor Parra , este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y sumado a ello, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente, que el(los) imputado(s) ha(n) participado en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensum, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el daño causado con el mismo no es de tal magnitud. Además, según los datos aportados voluntariamente por el(los) imputado(s)(a) al momento de ser identificado(s), no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene(n) un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carece de recursos que le(s) facilitaría(n) su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga(n) asuntos penales o antecedentes./ que el(los) asunto(s) penales que les aparecen en el Sistema Informático Iuris 2000, consta que ha dado cabal cumplimiento con las medidas de coerción impuestas, por lo que se infiere que ha manifestado su voluntad de someterse al proceso penal.

De tal manera, que lo ajustado a derecho es aceptar la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió el defensor público; y en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de Wilfred Pastor Parra, plenamente identificado(s), de la contenida en el numeral 3°, 5° y 6° del artículo 94 de la Ley Orgánica de Protección a la Mujer Contra una Vida Libre de Violencia. Siendo informado(s) igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, y al principio de Proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos:
1- De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad.
3- SE IMPONE AL IMPUTADO WILFRED PASTOR PARRA, de conformidad con el Art. 87 numeral 3º, 5° y 6° la Ley Orgánica de Protección a la mujer contra una Vida Libre de violencia, Consiste el desalojo del inmueble, quedará prohibido de acercarse a la mujer agredida, persecución e intimidación.
4- En Virtud de haberse iniciado el funcionamiento de los Tribunales Especiales con competencia en la Materia, se acuerda declinar la competencia de la causa en dichos Tribunales. Remítanse las actuaciones al Tribunal correspondiente.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Y a partir de que conste la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),


ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.