REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2.008.
Años 198º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008877
JUEZ: Abg. ANAIZIT GARCÍA SORGE
IMPUTADOS:
1.- DANIEL JOSE SERPA RODRIGUEZ, PORTADOR DE LAS CEDULA DE IDENTIDA n° 20.928.178, EDAD 24, OCUPACION BUHONERO VENEZOLANO DOMICILIO EL JEBE CALLE PRINCIPAL FRENTE AL A FABRICA DE URNAS, CASA N° 54. TLF 04145174633
2- HECTOR DEL CARMEN TORREALBA PORTADOR DE LAS CEDULA DE IDENTIDA N° 4.064.322 EDAD 58. OCUPACION VIGILANTE DOMICILIO AV PRINCIPAL DEL JEBE URD 19 DE ABRIL SECTOR LAS ACACIAS TLF 02517140988
DEFENSA TÉCNICA:
Abg. NELSON DAVID MUJICA IPSA 92.316 DOMICILIO PROCESAL calle 12 con Av Venezuela N° 26-36, Tlf 04168561548.
FISCALIA PRIMERA DEL MP: abg. Nacis Verónica Perez
DELITO: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de DANIEL JOSE SERPA RODRIGUEZ y HECTOR DEL CARMEN TORREALBA, identificado(s) ut supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN RIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 del Código Penal. Decisión que se explana en los siguientes términos:
I
Se recibe el presente asunto en fecha 09-08-2008, procedente de la Fiscalía 01º. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a(l)(los)(la) imputado(a)(s) de autos, solicitando la aprehensión en flagrancia, la tramitación de la causa por la vía del procedimiento Especial y el decreto de medida cautelar sustitutiva del ordinal 3° Y 4° del articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal.
II
Se fijó para esta misma oportunidad, la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídica y fácticamente su solicitud, peticionando al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento Abreviado. Así como también solicitó sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de justicia, conforme a las circunstancias que rodean el caso.
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría a la imputada de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración de la misma y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. Así como habiéndole explicado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que puede hacer uso en su debida oportunidad. En tal sentido, libre de juramento; así como de toda coacción o apremio, el(los) imputado(s) de autos manifestó(aron), (de forma separada) su voluntad de abstenerse de rendir declaración, aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, Solicita medida cautelar y procedimiento abreviado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de(l) (la) (los) imputado(a)(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar dentro de los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, se encuentra el Acta Policial de fecha 08 de agosto del presente año, escrita por los funcionarios policiales Sgto/2do (PEL) Rodriguez Pablo y Agte (PEL) Duran Junior, adscritos a la comisaria N°29, con sede en Barrio Las Calvellinas y componentes de la unidad VP-971, encontrándose en labores de patrullaje por disposición del jefe de la comisaria inspector del sistema de emergencia 171 operados N°08 informándoles que en el barrio 19 de abril específicamente en el sector las acacias, se encontraba un grupo de ciudadanos protagonizando una riña, en plena vía publica, atentando con el orden publico, de forma inmediata se trasladaron al sitio, al hacer llegada al sitio, se identificaron como funcionarios policiales, observando que se encontraban en la vía publica, un grupo de personas de aproximadamente ocho (08) personas en su mayoría de sexo femenino, entre ella dos ciudadanos quienes vestían de la siguiente manera; 1- franelilla de color azul oscuro, bermuda de color marrón, el mismo de color pie morena, y de contextura delgada, 2- Franela de color negro sin ningún tipo de estampado, pantalón jeans azul oscuro, de color de piel blanca de contextura normal, evidenciándose que su vestiduras se encontraba desarreglada, y con lesiones en su cuerpo, seguidamente el Sgto/2do (PEL) Rodríguez Pablo, se entrevista con el ciudadano que vestía con franelilla de color azul oscuro, bermuda marrón, indicando que fue agredido por el ciudadano que vestía franela de color negro pantalón jeans azul oscuro con un arma blanca /cuchillo) que portaba, y de forma inmediata el ciudadano que vestía franelilla de color azul oscuro, bermuda de color marrón, ya que constantemente lo hace y siempre lo ha molestado y quiso entrar a su residencia, y que también había sufrido lesiones provocadas por el ciudadano, por tal motivo ambos se agredieron física y verbalmente en la calle, de igual manera indago que las personas que se encontraban presente en el grupo, quienes pertenecían al circulo familiar de ambas partes, involucradas al conflicto,.
SEGUNDO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación de la imputada en los hechos señalados por el Ministerio Público. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del(los) (la) imputado(a)(s) de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En tal sentido, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión en flagrancia, y vista la solicitud del Ministerio Público de que las investigaciones se sigan por la Vía del Procedimiento Abreviado, se considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo preceptuado en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al (la) (los) ciudadano(s)(a) EDUARDO ANTONIO GALINDEZ GARCIA, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y sumado a ello, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente, que el(los) imputado(s) ha(n) participado en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensum, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el daño causado con el mismo no es de tal magnitud. Además, según los datos aportados voluntariamente por el(los) imputado(s)(a) al momento de ser identificado(s), no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene(n) un domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carece de recursos que le(s) facilitaría(n) su huída del territorio nacional; que no existe prueba traída a los autos de que tenga(n) asuntos penales o antecedentes./ que el(los) asunto(s) penales que les aparecen en el Sistema Informático Iuris 2000, consta que ha dado cabal cumplimiento con las medidas de coerción impuestas, por lo que se infiere que ha manifestado su voluntad de someterse al proceso penal.
De tal manera, que lo ajustado a derecho es aceptar la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió el defensor público; y en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de DANIEL JOSE SERPA RODRIGUEZ y HECTOR DEL CARMEN TORREALBA, plenamente identificado(s), de la contenida en el numeral 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo informado(s) igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, y al principio de Proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos:
1- De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en los arts. 373 Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad.
3- Este Tribunal considera que no son suficientes los extremos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo señalado por la defensa así como lo declarado por los Imputados y de las circunstancias particulares en el presente caso no puede así decretarse una Medida Privativa, por lo que de conformidad con el Art. 256 numerales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal Impone a ambos imputados plenamente identificados como es la de presentación cada 30 días por ante Taquilla de Presentación a partir del día 13-08-08, el ciudadano DANIEL JOSE SERPA RODRIGUEZ el cual debe presentarse todo los 14 de cada mes, y el ciudadano HECTOR DEL CARMEN TORREALBA todo los 13 de cada mes, así como la prohibición de comunicarse entre sí.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Y a partir de que conste la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem. Itinérese al Tribunal de Juicio Unipersonal.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los TRECE ( 13) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),
ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
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