REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2.008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009157
JUEZ: Abg. ANAIZIT GARCÍA SORGE
IMPUTADO (S):
GERSON GUILLERMO LUNA CALLES, C. I N° 11.785.858, de 33 años de edad, Licenciado en Ciencias Políticas (Profesor), Soltero, hijo de Guillermo Luna y Josefina Calles, nació en fecha 30-08-1974, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, residenciado en Urbanización del Este Calle Paseo Hípico Residencias Criser, Apto. 4-02, al lado del Centro Comercial Criser. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA. Telf. 0414-532.9226.-
DEFENSA: ABG. Carlos Andrés Pérez (Sólo por este Acto por la Defensora Abg. Roció Valbuena)
FISCALIA: ABG. Fátima Cadenas (3º)
DELITO(S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal.-
Corresponde a este Tribunal de Control No. 02, actuando sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 05, fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuesta en fecha 24 de los corrientes.
En audiencia de esta misma fecha, la Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, SOLICITA al Tribunal se acuerde el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 373 y siguientes del COPP, se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del COPP y a su vez solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 numeral 4° y 9° como lo es prohibición de Salida del País sin Autorización del Tribunal y Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas, es todo.
Seguido se le concedió la palabra al imputado, a quien se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Fiscal y Defensa no realizan preguntas. Es todo”
Por su parte, la DEFENSA, expuso:
“Oída la Exposición del Ministerio Público esta Defensa está de acuerdo en cuanto al Procedimiento Ordinario y así mismo Solicito una Medida Cautelar de la que a bien considere el Tribunal, es todo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de la imputada de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar dentro de los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, se encuentra el Acta Policial:
“de fecha 24 de los corrientes, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de Comando Regional No. 4, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de que siendo las 5:00 a.m, de patrullaje por la av principal Macuto, avistaron a un vehículo en marcha marca Toyota, modelo Terios Cool, al cual se le dio la voz de alto, estacionándose del lado derecho de la vía, bajándose del mismo, dos ciudadanos quienes estaban bajo el efecto del alcohol, de los cuales uno de ellos estaba alterado vociferando palabras obscenas en contra de la comisión militar, diciendo que era hijo de una fiscal del Ministerio Público y de un diputado, que no podían hacerle nada, amenazándolos en varias oportunidades, se trató de calmar a este ciudadano pero no quería entrar en razón, por lo que al haberle faltado el respeto a la comisión policial, fue detenido a GERSON GUILLERMO LUNA CALLES”.
SEGUNDO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En tal sentido, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión en flagrancia, dado que presuntamente fue aprehendido el imputado incautándosele los equipos celulares, uno de los cuales había sido denunciado que minutos antes se lo habían despojado a la víctima, de forma flagrante; por lo que se considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, a tenor de lo preceptuado en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer a la ciudadano GERSON GUILLERMO LUNA CALLES, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y sumado a ello, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, ocasiona un daño de menor magnitud. Además, según los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado, no presenta otros asuntos en la sede judicial.
De tal manera, que lo ajustado a derecho es aceptar la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió el defensor público; y en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de GERSON GUILLERMO LUNA CALLES, plenamente identificado, de las contenidas en el artículo 256 numeral 4° y 9° como lo es prohibición de Salida del País sin Autorización del Tribunal y Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas. Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, y al principio de Proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sólo por el Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos:
1.- Declara con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372,3 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenidas en los numerales 256 numeral 4° y 9° como lo es prohibición de Salida del País sin Autorización del Tribunal y Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas, a favor del ciudadano GERSON GUILLERMO LUNA CALLES, identificada ab initio.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la presente fecha quedarán notificadas las partes y comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem Itinérese al Tribunal de juicio que corresponda.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),
ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
Sólo por este acto por el Tribunal de Control No. 05,
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