REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2.008.
Años 198º y 149º.
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-008756
Revisada la solicitud interpuesta por el ciudadano William José Guerrero Santander, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 10° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el último aparte del artículo 250 ejusdem, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión del ciudadano GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad No. 18.656.457, comerciante, residenciado en la Avenida Terepaima, parcela 12, frente al Club PISUMEN, Urbanización Agua Viva, casa identificada como Mi Capricho, Cabudare, Estado Lara; fundamentando tal petición en el último aparte del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, por ser un caso Excepcional de Extrema Necesidad y Urgencia, una vez analizado todos los pormenores existentes en la presente causa, el Tribunal con respecto a la Solicitud, procede a realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Representante del Ministerio realiza su petición fundamentándose en:
“1.- La Existencia de un Hecho Punible que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción penal no se encuentra prescrita; por considerar que de la investigación observa que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO es, cooperador inmediato involucrado en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, al cobrar en la Agencia MERCABAR del Banco Canarias de Venezuela la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.885.668,76) por medio de siete (7) cheques, sin estar contablemente autorizados esos pagos, en perjuicio del patrimonio del Municipio Iribarren del Estado Lara. Observando que el delito es imprescriptible por mandato Constitucional.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los Investigados, lo cual se desprende de la denuncia penal interpuesta por el ciudadano ARMANDO MIGUEL OROZCO PIÑERO en su carácter de Presidente del Institutito Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y de la copia de los cheques cobrados por el ciudadano GYUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, donde se evidencia su apropiación,
3.- Presunción razonable para apreciar el Peligro de Fuga pues se evidencia la concurrencia de tres supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presunción legal de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer , la cual es de diez (10) años, en su límite superior (251.1) y primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal; la magnitud del daño causado (artículo 251,3 C.O.P.P) motivado a que el delito en el cual estaría involucrado el ciudadano es de “lesa patria” conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley Contra la Corrupción. Así como la Necesidad y la Extrema Urgencia, para que el Tribunal autorice la aprehensión del investigado, que la gravedad está representada por la gran cantidad de dinero apoderada, la gravedad del delito por el tipo de bienes jurídicos afectados, y la pena que pudiera llegarse a imponer (…) adicional a las circunstancias, (…) se concreta el hechos de que este ciudadano puede hacer desaparecer el dinero, con lo cual no se podría cumplir con el mandato del único aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientado a la reparación del daño causado a la República.
CAPÍTULO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS
En relación al ciudadano GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, identificado ut supra, revisada la solicitud del representante del Ministerio Público, así como sus fundamentos con el objeto de que se Ordene la Aprehensión de los investigados, conforme lo señalado en el artículo 250 en su Último Aparte, este Tribunal observa que el supuesto de extrema necesidad y urgencia; sobre el cual se sustenta el pedimento; se encuentra representado en las siguientes circunstancias, aludidas en el escrito:
“la presunción legal de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer , la cual es de diez (10) años, en su límite superior (251.1) y primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal; la magnitud del daño causado (artículo 251,3 C.O.P.P) motivado a que el delito en el cual estaría involucrado el ciudadano es de “lesa patria” conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley Contra la Corrupción. Así como la Necesidad y la Extrema Urgencia, para que el Tribunal autorice la aprehensión del investigado, que la gravedad está representada por la gran cantidad de dinero apoderada, la gravedad del delito por el tipo de bienes jurídicos afectados, y la pena que pudiera llegarse a imponer (…) adicional a las circunstancias, (…) se concreta el hechos de que este ciudadano puede hacer desaparecer el dinero”.
Aunado a ello, la vía excepcional de la orden de aprehensión bajo extrema necesidad y urgencia, puede dirigirse a un “investigado” y no necesariamente a una persona imputada; siempre y cuando pueda justificarse la gravedad y urgencia; representada por la posibilidad de que puedan desaparecer las evidencias de la comisión de un delito; y que dada la naturaleza de los tipos penales contenidos en la Ley Contra la Corrupción, es menester, a objeto de garantizar el espíritu, propósito y razón del legislador; la integridad del Patrimonio Público; y posibilidad cierta y probable de que el investigado en cuestión pueda sustraerse del proceso, en virtud del incremento en su patrimonio.
En consecuencia, este Tribunal estima que lo proceden y ajustado a Derecho es acordar lo peticionado, debiéndose Ubicar al ciudadano GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, identificado, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quienes deberán Aprehenderlo y lo conducirán de manera inmediata al Tribunal, para que luego el Ministerio Público cumpla con el acto de Imputación Formal; y con posterioridad a ello, sea cumplida la audiencia correspondiente a la que alude el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal., dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa de los Investigados, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia. Y ASÍ SE ORDENA.
CAPÍTULO III:
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Aprehensión en caso de extrema necesidad y urgencia del investigado GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad No. 18.656.457, comerciante, residenciado en la Avenida Terepaima, parcela 12, frente al Club PISUMEN, Urbanización Agua Viva, casa identificada como Mi Capricho, Cabudare, Estado Lara, conforme lo señalado en el artículo 250 en su Último Aparte, debiéndose Ubicar a los mismos por funcionarios adscritos a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DE ESTADO LARA y EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, PENALES, CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA, Aprehenderlos y ser conducidos de manera inmediata al Tribunal con el objeto de la realización previa del acto de Imputación Formal.
Ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. Notifíquese al Representante del Ministerio Público.
Se emana duplicado de la presente a los fines de que repose en el Copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL No. 02, (T)
ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
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