REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008720
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 06-08-08, en los términos siguientes:
En fecha 05 de Agosto del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: JOSÉ TEODORO PEÑA ALVAREZ venezolano, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Camarógrafo, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.524 , residenciado en Barrio El Jebe 19 de Abril, Av. Principal casa S/Nº de color gris al lado de la Ferretería Galicia , imputándole el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal .-
Consta en autos Acta Policial de fecha 03 de Agosto de 2008, suscrita los funcionarios policiales MICHELL LIENDO, OMAR PEREZ Y JORGE DUGARTE, quienes dejan constancia que siendo las 08:18 de la noche, encontrándose de servicio como componentes de la Unidad VP-511, fueron comisionados por el centralista de la comisaría las clavellinas Agente Ricardo Marchan que en el sector la Laguna del Barrio El Jebe se estaban efectuando unos disparos, de inmediato se trasladaron al sitio cuando se desplazaban específicamente por la avenida principal del jebe frente a la Escuela Simón Bolívar , visualizaron a un ciudadano quien se trasladaba por la vía pública en un vehículo motor de color negro, dándole la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso y siguiendo su marcha, logrando darle alcance y al realizarle el respectivo cacheo, comenzó a vociferar palabras obscenas y manifestó que no iba a montarse en ninguna unidad, logrando montarlo en la unidad, quedando el mismo identificado como JOSÉ TEODORO PEÑA ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº 12.432.524.-
Celebrada la audiencia en fecha 06 de Agosto del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Cautelar de Presentación por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 Ejusdem, y sea declarada como flagrante. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. La Defensa: expuso: Oído lo señalado por el Ministerio así como por el Tipo de Delito Solcito se continúe este asunto por el Procedimiento Ordinario, Solcito para mi defendido una Medida Cautelar de Presentación cada treinta (30) días, es todo.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado: JOSÉ TEODORO PEÑA ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº 12.432.524 , de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada treinta días.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: : Conforme al art. 373 y 248, se decreta la aprehensión como flagrante. Así mismo se acuerda la seguir el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Impone conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cada treinta (30) días por ante la taquilla de la URDD. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Abg. Anaizit García Sorge
|