REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008766
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 07-08-08, en los términos siguientes:
En fecha 06 de Agosto del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: JONATHAN ANTONIO FERNANDEZ HERRERA , venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Lamparero, titular de la cédula de identidad Nº 14.987.637 residenciado en el Barrio La Lucha, Calle 5 con Carrera 1, a media cuadra de la Cancha Deportiva Barquisimeto, imputándole el delito de ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTÍCULO 455 EN RELACIÒN CON EL ARTÍCULO 82 DEL CODIGO PENAL Y 264 DE LA LOPNA.-
Consta en autos Acta Policial de fecha 05 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios policiales GERITH BALLESTEROS, JORGE ROA Y JOSÉ PINEDA , adscritos a la Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente a las 18:00 horas, encontrándose en labores de patrullaje desplazándose por la Avenida Florencio Jiménez con Calle 3 del Barrio Ruiz Pineda diagonal a la parada de transporte público en sentido oeste, visualizaron a un grupo de personas quienes señalaban a dos ciudadanos de los cuales uno se desplazaba en bicicleta y el otro punto a pié a paso apresurado por lo que detienen la marcha y darle la voz de alto el ciudadano que se trasladaba punto a pie se detiene y el que andaba en bicicleta continúa la marcha por lo que se procede a una persecución punto a pie por lo que el mismo luego de meterse en un terreno baldío pierde el control y cae por lo que se procedió a trasladarlo donde se encontraba el vehiculo , apersonándose una persona quien manifestó ser conductor de la Empresa Nestlè y dijo haber sido victima de un robo por parte del ciudadano detenido quien le despojó de 1.900 mil bolívares quedando identificado el mismo como: JONATHAN ANTONIO FERNANDEZ HERRERA , venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Lamparero, titular de la cédula de identidad Nº 14.987.637 .-
Celebrada la audiencia en fecha 07 de Agosto del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTÍCULO 455 EN RELACIÒN CON EL ARTÍCULO 82 DEL CODIGO PENAL Y 264 DE LA LOPNA Solicitó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario a fin de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó una medida cautelar de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal .-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional , es todo”.-
La Defensa Privada quien expuso:” Oído lo señalado por el Ministerio así como lo que se observa del acta policial, en virtud del tipo de delito solicito Procedimiento Ordinario así miso una Medida Cautelar de Presentación, consigno en este acto carta de residencia.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado JONATHAN ANTONIO FERNANDEZ HERRERA titular de la cédula de identidad Nº 14.987.637 .-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: PRIMERO: Conforme al art. 373 y 248, se decreta la aprehensión como flagrante. Así mismo se acuerda la seguir el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al art. 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En virtud de las circunstancias particulares en el presente asunto Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numerales 3º y 4º como lo es presentación cada ocho (30) días y prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Se Libra Boleta de Libertad desde la Sala.-
La Juez de Control Nº 2
Abg. Anaizit García Sorge
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