REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02


Barquisimeto, 08 de Agosto de 2007.
197º y 148º.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000067

DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA A UN TRIBUNAL CIVIL.


JUEZ TEMPORAL: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.

PARTE AGRAVIADA:
DEGNI FRANCISCO BRACHO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA ABG. GIOVANNI MELÉNDEZ LEÓN.

PRESUNTOS AGRAVIANTES

GRUPO DE 47 INDIVIDUOS.

DERECHOS CONSTITUCIONALES
DENUNCIADOS DERECHO A LA PROPIEDAD artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ACCIÓN
AMPARO CONSTITUCIONAL




En fecha 08 de los corrientes, este Tribunal en sede Constitucional recibió actuaciones contentivas de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ LEON, en su condición de abogado asistente del ciudadano DEGNI FRANCISCO BRACHO, identificado en el asunto, por la presunta violación del Derechos al Debido Proceso y al Derecho a la propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y en tal sentido, es menester precisar lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal, en el primer aparte de su artículo 64, establece lo siguiente:
“Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual, el tribunal competente será el superior jerárquico”.

Frente al claro y contundente mandato de Nuestro Legislador Adjetivo, es obvio constatar que la base legal de la competencia material del Tribunal de Control, en materia de amparo constitucional está “limitado y restringido” al amparo a la libertad y seguridad personales, esto es, al hábeas corpus, que pueda interponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la actualidad, la norma procesal antes citada no ha sido objeto de derogatoria por ninguna sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante; y la sentencia aludida en el escrito de amparo, referida al caso Andrés Velásquez, en la que se analizó la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no atribuye competencia a los Tribunales Penales en funciones de Control de una competencia material distinta a la materia afín con la naturaleza de sus competencias penales. De manera que se observa que, el amparo constitucional bajo estudio, no versa sobre la protección al derecho constitucional de seguridad y libertad (habeas corpus); CUAL ES LA ÚNICA COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO QUE TIENEN ATRIBUIDOS LOS TRIBUNALES PENALES EN FUNCIONES DE CONTROL. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme al 2do aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE OBERVA.

Por otro lado, se observa que de conformidad con la norma antes indicada, el Tribunal que “se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”; y en tal virtud, esta Juzgadora procede a examinar la norma atributiva de competencia conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Subrayado y negrillas nuestras).

En tal sentido, por mandato de la norma anterior, es menester identificar cuáles son las garantías o derechos constitucionales que se invocan como violados o amenazados por el accionante; para lo cual se procede a analizar la solicitud recibida a las 3:00 horas de la tarde de la fecha presente, por la URDD Penal de fecha 05-08-2008, a las 4:30 horas de la tarde, y la cual fue remitida a este órgano en esta misma fecha a las 2:00 p.m. Dicho escrito fue suscrito por la Abg. GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ LEON, en su condición de de presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda TCNEL /GN) Oscar Tamayo Suarez y suficientemente autorizado para este acto por el acta constitutiva y estatutos de la asociación, de conformidad con el articulo dieciocho (18) de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, según oficio S/N de fecha 25-08-08 emanado La prefecto del Municipio Palavecino “Jose Gregorio Bastidas”. En dicho escrito que cursa en los folios (01 al 03) hace el siguiente señalamiento:

“la noche del día veinticuatro de julio de 2008, un grupo de personas que conformaban aproximadamente cuarenta y siete 847) individuos, perpetraron una invasión a cuarenta y siete 8479 casas en construcción ubicadas en un lote de terreno de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA METRO CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETRO CUADRADO (29.570,56 M2) en el Caserío La Piedad , Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del Estado Lara, terreno cuya propiedad es de la Asociación que hoy presido (anexo docuemnto de propiedad a la presente marcado con la letra “B” lote No. 2) Dichas vivientas están actualmente en construcción (hasta el momento de la invasión referida ) y les faltan los servicios básicos de agua y luz. La construcción de las mismas es financiada por el Estado a través del Ministerio de Hábitat y Vivienda y ejecutadas por el Instituto Municipal de Vivienda y Hábitat de Palavecino (IMVIHPAL)…
La situación más específica ciudadano Juez, es que dichos ciudadanos al irrumpir bruscamente en la propiedad de la institución que hoy presido están violando el derecho de propiedad establecido en el artículo ciento quince (115) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuya violación atenta contra los principios universales de la propiedad al afectar una armonía entre ciudadanos que conforman un contexto convivencial básico. (…)”
(…)Fundamentamos la presente acción de amparo en los artículos veintisiete (27), treinta y uno (31) y ciento quince (115) de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, uno (01) dos (02) siete (07) trece (13) catorce (14) quince (15) veintidós (22) y veintitrés (23) de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales y cuatrocientos setenta y dos (472) del Código Penal venezolano vigente. (…)”

Por todos los fragmentos antes trascritos, este Tribunal observa que la protección y tutela que se pretende con el amparo constitucional incoado, se dirige a con ocasión al derecho constitucional de propiedad; siendo esta derecho eminentemente un derecho real de naturaleza eminentemente civil; por lo que, considera quien acá decide que el Tribunal competente con la materia afín, sería un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; órgano éste al cual deberán remitirse inmediatamente las actuaciones, a tenor de lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ORDENA.--

DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE LO SIGUIENTE:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano DEGNI FRANCISCO BRACHO, asistido por el abogado GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ LEON, por la presunta violación del Derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por no constituir esta acción un amparo de la libertad y seguridad personales a tenor del artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exclusiva competencia del Tribunal Penal en funciones de Control por mandato del primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Incompetencia declarada, conforme al artículo 7 segundo aparte de la Ley Especial.
SEGUNDO: Se acuerda la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a tenor de lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se acuerda notificar al solicitante de lo decidido, Librar oficio remitiendo inmediatamente las actuaciones al Tribunal al cual se declina la competencia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a las siete horas post meridiem (07:00 p.m,), del día ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2.008). Año Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),


ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.