REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008731
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 07-08-08, en los términos siguientes:
En fecha 05 de Agosto del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara el ciudadano: CARLOS EDUARDO FIGUEROA PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.394.166, de 43 años de edad, soltero de profesión u Oficio vendedor, residenciado en Barrio El Triunfo, Carrera 9 con Calles 4 y 5 Casa S/Nº ciudad, imputándole el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Consta en autos Acta Policial de fecha 05 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios policiales LIBARDO BRACHO Y JULIO GIL, quienes dejan constancia entre otras cosas: Que encontrándose en labores de patrullaje en el San José, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial trató de evadir la comisión, quien al practicarle la respectiva revisión le fuè solicitado que exhibiera lo que tenía entre su vestimenta, manifestando este que no poseía nada y al hacerle la respectiva revisión corporal palpando en el bolsillo del pantalón del lado derecho algo irregular por lo que se le solicitó nuevamente que exhibiera lo que portaba sacando del bolsillo un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro atado en su extremo con hilo de cocer de color blanco que al ser abierto en su presencia se encontraron 8 envoltorios se presume algún tipo de droga.-
Celebrada la audiencia en fecha 07 de Agosto del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la que imponga el Tribunal por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 Ejusdem, y sea declarada como flagrante la aprehensión, consigna las pruebas de orientación las cuales arrojan como peso bruto 3.6 grs. en 08 envoltorios de Cocaína, es todo. Se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye la Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente expone: “Yo consumo pero no todos los días yo si cargaba era dos (02) bolsitas y ellos me pusieron las 08 bolsas, me pidieron plata y a todo el mundo allí, los del Destacamento 02 están echando broma a muchos allí, les ponen droga a quine no tiene también, me estaban pidiendo 100 mil bolívares porque yo vendo empanadas, no se los di, quisiera se hiciera algo allí, si no es porque me puse insistente en el calabozo no me entregan el celular que me habían quitado, es todo,
La Defensa Pública expone: “Se le otorga la palabra a la Defensa: Oído lo señalado por el Ministerio y lo declarado por mi defendido así como lo que se observa del acta policial, en virtud del tipo de delito solicito Procedimiento ordinario así miso una Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, el ciudadano es declarado consumidor por cuanto ya ha estado en Centros de Rehabilitación, tiene causa anterior por Posesión y fue allí demostrado que el señor consume, así como manifiesta que consume desde 10 años, es decir que estamos en presencia de un enfermo social, solicito le sea practicado un examen Psiquiátrico a los fines de determinar su grado de consumo, es todo”.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado CARLOS EDUARDO FIGUEROA PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.394.166 de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Conforme al art. 373 y 248, se decreta la aprehensión como flagrante. Así mismo se acuerda la seguir el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En virtud de las circunstancias particulares en el presente asunto Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numerales 3º como lo es presentación cada treinta (30) días. TERCERO: Se Libra Boleta de Libertad desde la Sala. CUARTO: Ofíciese a la Fiscalía Superior a los fines de remitirle copia de la presente acta y aperture las averiguaciones correspondientes. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. QUINTO: Ofíciese al Hospital Luís Gómez López a los fines de que practique peritaje psiquiátrico y Psicológico para el día miércoles 13.08.08 a las 08 AM.-





La Juez de Control Nº 2


ABG ANAIZIT GARCÍA SORGE