REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008755
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 07-08-08, en los términos siguientes:
En fecha 06 de Agosto del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 07-08-08, en los términos siguientes:
En fecha 06 de Agosto del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: NELSON SAIR PINEDA ARRIECHE , venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.332.514 residenciado en: Barrio El Carmen, Carrera 7 con Calle7, al final casa S/Nº a 10 metros de la iglesia adventista , imputándole el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .-
Consta en autos Acta Policial de fecha 06 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios policiales CARLOS VASQUEZ Y HERMES OROZCO quienes dejan constancia entre otras cosas: Que encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Los Luises, visualizaron a un ciudadano quien a l notar la presencia policial trató de evadir la comisión, quien al practicarle la respectiva revisión le fuè palpado en el bolsillo del pantalón del lado derecho algo irregular por lo que se le solicitó nuevamente que exhibiera lo que portaba sacando del bolsillo un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro atado en su extremo con hilo de cocer de color blanco que al ser abierto en su presencia se encontraron 20 envoltorios se presume algún tipo de droga.-
Celebrada la audiencia en fecha 07 de Agosto del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicita al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 Ejusdem, y sea declarada como flagrante la aprehensión, consigna las pruebas de orientación las cuales arrojan como peso bruto 2.9 grs. en 22 envoltorios de Marihuana, es todo. / Seguido se les impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye la Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: Yo soy consumidor desde los 11 años marihuana, es todo, La Defensa: expuso: “Primeramente ante lo revisado de actas se observa que desde que es aprehendido mi defendido a las 02.30 PM del 05.08.08 hasta el momento que lo ponen ante el Ministerio Público según el acta folio 10 el día 06.08.08 y es decir 12 hrs. después de haber sido aprehendido, por lo cual observa esta defensa existe privación ilícita de libertad se violentan los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por lo que corresponde a esta Defensa Solicitar la nulidad de todas las Actuaciones tanto por el organismo policial como por el Ministerio Público, de conformidad con el art. 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la Libertad Plena de mi de defendido, si el Tribunal no lo considera así; oído lo señalado por el Ministerio Público así como lo que se observa del acta policial, en virtud del tipo de delito solicito Procedimiento ordinario así miso una Medida Cautelar de acuerdo a la proporcionalidad del daño causado, el ciudadano es declarado consumidor por cuanto ya ha estado en Centros de Rehabilitación, tiene causa anterior por Posesión y fue allí demostrado que el señor consume, así como manifiesta que consume, es decir que estamos en presencia de un enfermo social, solicito le sea practicado un examen Psiquiátrico a los fines de determinar su grado de consumo es todo.
Me acojo al Precepto Constitucional es todo”.-
La defensa Pública quien expuso:” Oído lo señalado por el Ministerio así como lo que se observa del acta policial, en virtud del tipo de delito solicito Procedimiento Ordinario así miso una Medida Cautelar de Presentación, es todo.
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado NELSON SAIR PINEDA ARRIECHE , titular de la Cédula de Identidad Nº 18.332.514 de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Como punto previo visto la solicitud de la Defensa en cuanto a la nulidad planteada este Tribunal visto que al folio 10 del asunto el auto de inicio de investigaciones donde se señala que fueron recibidas el día 06.08.08 no se indica hora de recepción no pudiéndose así determinar o suponer que la hora de recepción halla sido fuera del lapso permitido conforme al art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este tribunal observa que a lo largo de la investigación deberá esclarecerse tal circunstancia que en definitiva es el objeto del proceso, y la búsqueda de la verdad, no pudiendo de las actuaciones aportadas declararse con lugar la Nulidad planteada conforme a los artículo 190 y 191 del Ejusdem, así se declara. PRIMERO: Conforme al art. 373 y 248, se decreta la aprehensión como flagrante. Así mismo se acuerda la seguir el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En virtud de las circunstancias particulares en el presente asunto Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numerales 3º como lo es presentación cada 30 días ante la taquilla de la URDD. Se Libra Boleta de Libertad desde la Sala TERCERO: Líbrese Oficio al Hospital Luís Gómez López a los fines de que practique peritaje Psiquiátrico y Psicológico para el día miércoles 13.08.08 a las 08 AM. CUARTO: Ofíciese a los en los asuntos KP01-P-2008-4270. C2 y KP01-S-03-11099. C9 a los fines de que se informe de la medida impuesta. -


La Juez de Control Nº 2


ABG ANAIZIT GARCÍA SORGE