REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008764
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 07-08-08, en los términos siguientes:
En fecha 06 de Agosto del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: JUNIOR ALEXANDER GONZÁLEZ CARIPA , venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.430 residenciado en: Carrera 23 con Calles 27 y 28 Casa Nº 27-29 al lado del Colegio Ilustre Americano , imputándole el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal .-
Consta en autos Acta Policial de fecha 05 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios policiales ALEXON SUAREZ, MENDOZA ENRIQUE Y JOEL AGUILAR , quienes dejan constancia entre otras cosas: Que encontrándose en labores de patrullaje en la avenida 20 con calle 25 donde visualizaron que un ciudadano le llega por la espalda a una ciudadana , le arranca de Arrebatón los zarcillos y trata de irse a fuga en veloz carrera, donde fue interceptado por un de los funcionarios que al practicarle el respectivo cacheo le fue encontrado el referido zarcillo y la ciudadana agraviada reconoció el zarcillo como de su propiedad, quedando identificado el mismo como JUNIOR ALEXANDER GONZÁLEZ CARIPA , titular de la cédula de identidad Nº 22.202.430 .-
Celebrada la audiencia en fecha 07 de Agosto del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal .Solicitó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario a fin de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó una medida cautelar .-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional es todo”.-
La defensa Pública quien expuso:” Oído lo señalado por el Ministerio y lo declarado por mi defendido así como lo que se observa del acta policial, en virtud del tipo de delito solicito Procedimiento ordinario así miso una Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, el ciudadano es declarado consumidor por cuanto ya ha estado en Centros de Rehabilitación, tiene causa anterior por Posesión y fue allí demostrado que el señor consume, así como manifiesta que consume desde 10 años, es decir que estamos en presencia de un enfermo social, solicito le sea practicado un examen Psiquiátrico a los fines de determinar su grado de consumo.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado JUNIOR ALEXANDER GONZÁLEZ CARIPA , titular de la cédula de identidad Nº 22.202.430 . Se Libra Boleta de Libertad desde la Sala de Audiencias.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: : PRIMERO: PRIMERO: Conforme al art. 373 y 248, se decreta la aprehensión como flagrante. Así mismo se acuerda la seguir el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al art. 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En virtud de las circunstancias particulares en el presente asunto Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numerales 3º como lo es presentación cada ocho (08) días. Se Libra Boleta de Detención Libertad desde la Sala. TERCERO: Se Ordena Oficiar en los asuntos KP01-D-2006-00018, KP01-D-2007-001405. En virtud de que presenta Orden de Aprehensión en el asunto KP01-D-2006-00018 por lo que este Tribunal pone al ciudadano JUNIOR ALEXANDER GONZÁLEZ CARIPA, C. I N° 22.202.430 del Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescente.-




La Juez de Control Nº 2


ABG ANAIZIT GARCÍA SORGE