REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007018

Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2008, Observa lo siguiente:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Rafael Ramírez, presentó escrito el 14 de Junio de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado OSWALDO RAFAEL IBARRA CARUCÍ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.362.165, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.-

Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Rafael Ramírez, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado OSWALDO RAFAEL IBARRA CARUCI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.165 , por lo que le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículo 39. 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adicionalmente el artículo 381 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se Declare Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, se continúe por el Procedimiento Especial, precalifico como Violencia Física y Psicológica y Acoso Sexual previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de y se le imponga la Medida de Protección del artículo 87 ordinales 5to y 6to ejusdem y como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días.

Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: Respondiendo el imputado: OSWALDO RAFAEL IBARRA CARUCI, responde: No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

Se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: “Solicito Medida Cautelar de presentación periódica cada 30 días y el procedimiento que prevé la Ley Especial. Es todo. “

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme al artículo 93 de la Ley Especial. Se ordena la continuidad por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 y 76 de la referida Ley Especial. Se acuerda la Medida de Protección y Seguridad a la victima a la ciudadana GERALDINA MOLINARIO DE PEREZ prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 esto es prohibición del presunto agresor del acercamiento a la referida ciudadana, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y su residencia y la prohibición al presunto agresor por si mismo o por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley especial en concordancia con el 256 ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD la cual consiste en presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de esta sede. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano OSWALDO RAFAEL IBARRA CARUCI, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.165, conforme al artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se ordena la Continuidad por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y 76 de la referida Ley Especial. TERCERO: Se acuerda la Medida de Protección y Seguridad a la victima a la ciudadana GERALDINA MOLINARIO DE PEREZ prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 esto es prohibición del presunto agresor del acercamiento a la referida ciudadana, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y su residencia y la prohibición al presunto agresor por si mismo o por tercera persona de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, CUARTO: Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley especial en concordancia con el 256 ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD la cual consiste en presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de esta sede.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO