REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008883
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2008, Observa lo siguiente:
Llegado el día de la Audiencia, 11 de Agosto de 2008, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Natalininosca Amaro, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como Flagrante la Aprehensión del imputado, Asimismo consigno 8 folios útiles de la Prueba de Orientación, es por lo que en esta oportunidad vista la prueba de Orientación cambio la Calificaron del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: Respondiendo el imputado: Williams Alfredo Torralba Barco, respondió libre de presión, apremio y coacción: “ Me acojo al Precepto Constitucional” es todo.
Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA, quien entre otras cosas solicita: ”Me adhiero a la solicitud del Procedimiento Ordinario, solicito la presentación cada 8 días y Examen Psiquiátrico a mi defendido en virtud que me manifestó de que es consumidor desde los 15 años, consigno un folio de constancia de residencia” Es todo.. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial y que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: El Tribunal considera necesario imponer al Ciudadano WILLIANS ALFREDO TORREALBA BARCO, conforme a lo establecido en el artículo 256 Numeral 3° del COPP como lo es presentación ante taquilla de presentación cada 15 días a partir del día lunes 12/08/2008. CUARTO: Ofíciese al Hospital “Luís Gómez López” para que se le realice examen Psiquiátrico al Imputado: WILLIANS ALFREDO TORREALBA BARCO, y envíen resultas una vez realizado el examen. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano WILLIANS ALFREDO TORREALBA BARCO, titular de la Cédula de Identidad No. 22.196.811, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem, TERCERO: Se Impone al Ciudadano WILLIANS ALFREDO TORREALBA BARCO, titular de la Cédula de Identidad No. 22.196.811, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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