REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008886

Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2008, Observa lo siguiente:

Llegado el día de la Audiencia, 11 de Agosto de 2008, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Nancy Verónica Pérez, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 218 del Código Penal. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 5to y 6to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la prohibición de acercarse a la Victima y los Familiares de la misma y no acoso y amedrentamiento. Solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Especial de la Ley que lo rige de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados.
Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: Respondiendo el imputado: JOSÉ WILMER CASTRO FONSECA “Mis hijo llevan un maltrato ahorita y yo exijo que no estén allí y ella se opone y no me deja verlos, y ella siempre se pone brava y quiere que le busque dinero diariamente” es todo. Pregunta la Defensa por que discutieron ese dia? Por que no le daba dinero, Por que estaba brava? Respondió por que no le llevaba dinero, yo lo único que le dije fue que se callara, Pregunta el Juez donde vivías tu? A que mi abuela, hace cuanto tiempo se fue? Respondió hace 15 días se mudo para que mi Hermana. Como se llama tu Hermana? Mery Coromoto Meléndez, el día que ocurrieron los hechos estabas ebrio? En verdad no bebí mucho, cuantos hijo tienes y que edad tienen? Tenemos 2 tiene 4años y 2 años la otra. Es todo.

Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA TÉCNICA Abg. quien entre otras cosas solicita: “ Solicito la nulidad de las presentes actuaciones de acuerdo al art 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido fue aprehendido de manera ilegitima violentando el derecho a la Libertad por cuanto mi defendido fue aprehendido ciudadano Juez a las 18 horas del día 9 agosto y fue puesto a las Orden de la Representación Fiscal el día 10 de agosto es decir 12 horas después de haber sido aprehendido, por lo que se evidencia que hubo privación ilegitima de libertad, solicitando al tribunal que se pronuncie en el presente acto igualmente que de no proceder la solicitud, solicito que decrete la no aprehensión en flagrancia, por cuanto la ley especial dice en su art. 93 manifiesta que los órganos deberán recabar elementos de convicción necesarios para verificar los supuestos de la comisión del delito situación que no ocurrió en el presente caso por cuanto no costa en el expediente ningún elemento que haga presumir la comisión del mismo, siendo así que en la misma acta policial refiere amenaza de muerte y el código penal manifiesta que deberá existir elementos de probabilidad para que pueda cometerse el hecho y que existan elementos graves y Probables , inclusive considera esta defensa que los hechos no encuadran en lo manifestado de mi defendido con respecto a la imputación de la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuando lo detienen en su vivienda y el se encontraba dormido siendo objeto de maltrato físico al momento de su detención el cual se observan lesiones leves en el rostro y brazo del mismo, es por lo que anteriormente expuesto y en el supuesto negado que se declare sin lugar lo solicitado por la defensa solicito otra medida cautelar de conformidad al art. 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal visto que mi defendido tiene un trabajo SATECA estable en la Compañía empresa del Estado. Es todo.

Se le cede la Palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico para que responda la solicitud de nulidad de la Defensa Publica “ El hecho se produjo el 09-08-2008 a las 6 de la tarde y puesto a la Orden de la Fiscalia el día 10-08-08 a las 10:00 de la Mañana y posteriormente fue puesto a la orden del tribunal a las 6:30pm del mismo día, asimismo esta representación fiscal Manifiesta que en acta policial se refleja que ante la detención del mismo el ciudadano se opuso a la detención en contra de los funcionarios y adicionalmente vociferando palabras obscenas de amenazas a la hermana y a la ex - concubina y adicionalmente trataron los familiares del imputado despojar del armada de reglamento de los funcionarios actuantes, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: En relación a la Nulidad este Tribunal decide de conformidad al art. 93 de la Ley Especial, y visto que en el acta policial señala las 6:00 de la tarde fue la detención del Imputado y posteriormente al día siguiente fue puesto a la Fiscalia del Ministerio Publico es por lo que considera este Tribunal que el lapso del art. 93 de la Ley Especial es por lo que decreta sin lugar la Solicitud de Nulidad de la Defensa Publica, y visto las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias es que el delito de amenaza del art. 41 de la Ley Especial, Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la Medida de Seguridad y Protección, Medida Cautelar, El Tribunal considera necesario imponer al Ciudadano JOSE WILMER CASTRO FONSECA, la Medida de Protección y Seguridad todo de conformidad al art. artículo 87 ordinal 5to y 6 to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en prohibición de acercarse a la victima y a los familiares de la misma igualmente a la hermana y la establecida en el Art. 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación a partir del día lunes 12/08/2008, La presente decisión será fundamentada en el Lapso de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad de la Defensa Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOSÉ WILMER CASTRO FONSECA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.828.355 por los delitos de AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Impone Medida de Protección y Seguridad todo de conformidad con el artículo 87 ordinal 5to y 6to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en prohibición de acercarse a la victima y a los familiares de la misma igualmente a la hermana. QUINTO: Se Impone al Ciudadano JOSÉ WILMER CASTRO FONSECA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.828.355, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación a partir del día lunes 12/08/2008.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO