REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008889

Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2008, Observa lo siguiente:
Llegado el día de la Audiencia, 11 de Agosto de 2008, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Nancy Verónica Pérez, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: LESIONES DE CARACTER GRAVES EN RIÑAS, previsto y sancionado en los artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. Así mismo, solicita al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica y prohibición de acercarse a la victima solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados.
Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: Respondiendo el imputado: José Alejandro Medina Colmenares, respondió libre de presión, apremio y coacción: “ Estaba en una noche de trabajo normal quien entre y quien sale no sabemos hay mucha gente nos percatamos que en la pista de baile hay una pelea empujones nosotros estábamos pendiente para evitar que la gente se vaya y no quede deudas, yo salgo de la barra y me asomo se puso feo la cosa se baja volumen a la música no sabemos quienes eran estaba oscuro, y pregunto a algunos que me debían y le pregunto si me van a pagar al contado o con tarjeta, y comienza los empujones de nuevo por micrófono y avisan que desalojen el local dicen los dueños de vianco, y el publico se ofende y comenzaron a insultar a los del sonido y yo no puedo estar bebiendo por que necesito estar sobrio para saber quien y donde están los que me deben, la cosa se calmo y salieron y no se que paso del lado de la calle yo no Salí como de 5 a 10 minutos entran tres o cinco personas metidas las manos en las camisas, y buscan al que maneja la música Disjeit, y me metí a evitar problema hasta que se forma una pele grande, y se prendieron las luces y ven a un herido y me culpan a mi y me pensaron a golpear y me comenzaron a amenazar y que me iban a matar y me dijeron que me iban a joder que yo era un simple empleado y luego llega la policía y me dice que salga y voy seguro por que voy con la Justicia y me doy cuenta que la patrulla estaba lejos, y cuando me voy con la policía igual me comenzaron igualmente a golpear y luego llega la guardia y le pido ayuda por que estaba mareado de tanto golpes y le pedí ayuda a lo la Guardia, los que me golpearon estaban afuera del destacamento, me dijeron que fueron a la fiscalia que me habían denunciado” es todo.

Se le cede la palabra a la fiscal, el imputado cuanto tiempo tienes trabajando allí, dos en ese local, quien es Vianco? Es otra Discoteca que esta en el Centro Comercial el Recreo, como se produjeron las peleas, yo estoy con mi uniforme y me señalaron eso fue todo, pregunta la defensa era proporcional los grupos de peleas, respondió eran muchos había poca luz, tu viste la persona que hirió a la persona? Respondió no repito había poca luz, Hubieron otros lesionados? Me imagino que si, el sitio nocturno donde tu trabajas tuvo daños, respondió: si tanto del lado de adentro y afuera, cuando te detuvieron te leyeron tus derechos, cuando me detuvieron, es todo.

Pregunta el Juez al imputado: Como se llama la discoteca donde trabajas, respondió La Barra donde queda ubicada, por la Vargas, quien mas estuvo detenido, respondió solo yo creo, El ciudadano Rubén estuvo discutiendo con estas personas respondió no, como se llama el Disjeit respondió no se, quien es el Dueño del Local? Respondió: Ariel Martín, Jorge Ferrer (difunto) y Alejandro Critaini, usted salio golpeado de ese hecho responde: si, en la cabeza el tórax por todos lados, fue trasladados a la Medicatura forense, respondió: no, tengo la orden, específicamente sabes quienes te golpearon, respondió no, pero si los reconozco si los ceo,
Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. Alba Rosa Mendoza. quien entre otras cosas solicita: “ Para que este Tribunal tenga conocimiento esta defensa ratifica los hechos narraos por mi defendido y menciono que el personal de esa barra ya había sido amenazados y el personal de vianco una vez que cierran el local se van a la Discoteca La Barra, posterior a esto cunado prende la luz el personal de vianco es quienes señalan a mi defendido que era el que supuestamente había agredido a la persona herida, ” es todo
Abg. Pedro Alejandro Peñalver Meléndez, a el lo traslada al destacamento 47, adicionalmente amenazan a mi defendido de muerte y es por lo que solicito se tome las medidas necesarias es todo. Se le cede nuevamente la palabra al Abg. Pedro Peñalver “ Esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por lo de la fiscal del ministerio Publico toda vez que se trata de un delito de acción penal y a toda vez que no esta prescrito y es necesario investigar mas a fondo los hechos por ahora estamos de acuerdo que se tome la vía del procedimiento ordinario, por ello nos unimos a lo solicitado y a la Medida Cautelar sustitutiva solicitada tomando en cuenta que es una persona trabajadora solicitamos las presentaciones sean quince o mensual y que se tome en cuenta las manifestaciones de los hechos, asimismo solicitamos copias simples de todo el asunto” es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a criterio de este Tribunal debía haberse dejado detenidos a todos las personas involucradas. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: en cuanto a la Medida de Coerción el Tribunal considera necesario imponer al Ciudadano JOSE ALEJANDRO MEDINA COLMENAREZ Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en e Articulo 256 Numeral 3° y 6º del COPP como lo es presentación periódica cada 15 días, y Prohibición de comunicarse con la victima CUARTO: Se ordena las copias solicitadas por las defensas y sea llevado a la Medicatura forense el día de mañana 12-08-2008, La presente decisión será fundamentada en el Lapso de Ley. Se Libra Boleta de Libertad desde la Sala. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOSE ALEJANDRO MEDINA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.262.652, por el delito de LESIONES DE CARACTER GRAVES EN RIÑAS, previsto y sancionado en los artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem, TERCERO: Se Impone al Ciudadano JOSE ALEJANDRO MEDINA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.262.652, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica cada 15 días, y Prohibición de comunicarse con la victima
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO